Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Abril de 2022, expediente CAF 032199/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

En Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “G.V.,

V.d.R. c/ EN-Consejo Nacional Niñez Adolescencia FAM-RES

935/12 s/ Empleo Público”, contra la sentencia de fecha 15/11/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora V.d.R.G.V. entabló demanda contra el Estado Nacional – Consejo Nacional Niñez Adolescencia y Familia,

    a efectos de que se lo condene a abonar la suma de pesos sesenta y un mil quinientos cincuenta y cuatro con 74/100 ($ 61.554,74.-) o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con intereses actualizados a la fecha de su efectivo pago, por su despido (ver escrito de fecha 1/8/2013, titulado “Inicia demanda por despido”).

    Respecto de los antecedentes de la litis, cabe mencionar que la actora indicó que es licenciada en trabajo social y que en el mes de septiembre de 2001, en virtud de la Disposición n° 784/01 del Consejo Nacional de Niñez,

    Adolescencia y Familia perteneciente al Estado Nacional, ingresó a trabajar en el Hogar “P.A.B.” con carácter “ad honorem”.

    Precisó que en el mes de julio de 2002 pasó a trabajar bajo la figura de “becada”, desempeñando una carga de 25 horas semanales. En noviembre de 2004, la figura jurídica de contratación cambió a “locación de servicios”, fijándose una remuneración de acuerdo al decreto n° 682/2004.

    Con posterioridad, en septiembre de 2005, se le volvió a modificar el vínculo jurídico estableciéndose la figura de “trabajador transitorio”, cumpliendo una carga horaria de 40 horas semanales, concurriendo de lunes a viernes, de 10

    a 18 hs.

    Relató que en el mes de octubre de 2011, le fue informado que no se le renovaría el contrato, situación que le originó diversos inconvenientes de salud.

    Adujo que la baja se produjo en el mes de diciembre de 2011,

    mientras gozaba de una licencia médica y sin haber sido notificada de la disposición.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Detalló que fue notificada de su situación en el mes de febrero de 2012, al concurrir a la oficina de Recursos Humanos de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia; a efectos de renovar su licencia médica en el departamento de Reconocimientos Médico .

    En este contexto, manifestó haber enviado dos telegramas ley 23.789

    solicitando la entrega del formulario de licencia médica decreto n° 1429/73,

    art. 4 inc. a), sin obtener respuesta de por parte de la Administración.

    Con posterioridad, tras advertir que la repartición intimada mantenía el silencio al respecto, remitió una nueva carta documento en la que manifestó

    considerarse “gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa”.

    Finalmente, indicó que por medio de la Resolución n° 935/2012, del 22

    de junio de 2012, la demandada resolvió rechazar el reclamo efectuado.

  2. Por sentencia de fecha 15/11/2021 el señor juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por la señora G.V. y, en consecuencia, condenó a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia a abonarle “las sumas que resulten de la liquidación a practicar -en la etapa de ejecución-, con más los intereses correspondientes hasta el día del efectivo pago”.

    Asimismo, impuso las costas a la parte demandada vencida en el litigio (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para decidir de ese modo, en primer término, advirtió que en el caso de autos no se encuentra discutida la existencia de un vínculo contractual entre la actora y la demandada, sino que el debate halla basamento en si a la actora le corresponde percibir la indemnización solicitada en el escrito de demanda; producto de la prestación de servicios realizando siempre las mismas tareas o bien, si como lo alega la demandada, no le correspondería resarcimiento alguno.

    Sobre esa base, recalcó que de las probanzas de la causa resulta acreditado que la señora G.V. fue contratada por el Consejo Nacional del Menor y la Familia para prestar servicios en diferentes áreas y para la realización de diversas tareas.

    Luego de efectuar un detalle de la prueba documental agregada –

    donde destacó, entre otras constancias, que la actora “ingresó el 17/8/2001

    bajo el régimen BECA” y que “celebró contratos de locación de servicios a partir de septiembre de 2005”– concluyó que la accionante prestó servicios Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    en sede de la demandada a partir del mes de agosto de 2001 a diciembre de 2011, “o sea, 9 años y 4 meses”.

    A continuación, entendió que resulta aplicable al sub examine lo decidido en los autos caratulados “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional –

    Min. de Defensa (ARA) s/ Indemnización por Despido” de fecha 6/4/10 (C.S.

    Fallos 333:311) en cuanto reiteró que “la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen. Es decir, no es el nomen iuris atribuido por el legislador o atribuido por los contratantes, sino la realidad material la que debe tenerse en cuenta para poder dilucidar la naturaleza jurídica de una institución”.

    Luego de exponer las principales características del citado precedente, consideró que en el marco normativo bajo el cual fue contratada la señora G.V., “no se determinaba la posibilidad de renovación de los contratos de locación de servicios”.

    En este orden de ideas, y bajo tales parámetros, añadió que la parte demandada no logró desacreditar en autos las circunstancias invocadas por la parte actora, es decir, “que la Sra. G.V. prestó servicios para la demandada durante más de 9 años consecutivos, de forma habitual e ininterrumpida dentro de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Primero en calidad de becario y luego bajo sucesivos contratos de prestación de servicios suscriptos en los términos del art. 9 de la ley 25.164,

    todo ello respetando un horario y percibiendo remuneración, con los correspondientes aportes previsionales”.

    A tenor de lo expuesto, concluyó que la vinculación entre la señora G.V. y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia ostentó una naturaleza jurídica de relación de trabajo, cuya ruptura corresponde indemnizar a fin de restablecer la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo, prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que le fuera conculcada la actora.

    Finalmente, a los fines de determinar el monto de la indemnización,

    estimó como una solución razonable y equitativa, la prevista en el quinto párrafo del artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164.

    Por consiguiente, resolvió con cita al precedente “Ramos”, en cuanto estableció “un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, aun cuando a ello habrá de adicionarse,

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma”, a lo que agregó que debía incluirse en dicha liquidación las sumas que correspondan en concepto de aportes y contribuciones previsionales.

  3. Disconforme con lo resuelto, la Secretaría Nacional se Niñez,

    Adolescencia y Familia apeló mediante presentación electrónica de fecha 19/11/2021 y expresó agravios mediante presentación de fecha 7/2/2022, los que fueron replicados por la actora con fecha 23/2/2022.

    En primer término, la recurrente se agravió por entender que la decisión del a quo no consideró que en el período comprendido entre los años 2001-2005 la actora no revistó ni como planta permanente, ni como planta transitoria en los términos legales del art 9° de la ley 25164 y decreto reglamentario 1421/2002, con lo cual dicho lapso temporal no debería contar como años de antigüedad a los efectos del cálculo de una hipotética indemnización que, de todas formas, sostiene no corresponde .

    Al respecto, manifestó que la vinculación jurídica que rigió entre las partes no violentó ninguna disposición legal al prever la incorporación de la actora bajo los sistemas aplicados, ya que tanto el sistema de becas como el sistema de incorporación bajo el régimen especial de la locación de servicios,

    se encuentran legalmente autorizados como sistemas de incorporación válidos, son privativos del Poder Ejecutivo, y por tanto “cualquier interferencia de cualquiera de los otros poderes del estado constituye una intromisión de carácter inadmisible”.

    Detalló que la actora ingresó como contratada bajo el régimen previsto en la Ley de Empleo Público...

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