Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FRO 013003958/2005/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Prev./Int. Rosario, 01 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 13003958/2005 caratulado “GARCIA, R.E. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 86/87) contra la resolución del 13/11/2015 mediante la cual se dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas por su orden (fs. 81/83).

Concedido el recurso (fs. 89), la actora expresó agravios (fs.

77/78 vta.), y habiendo la contraria contestado el traslado que le fue corrido (fs.

81), se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs.

85), quien a tenor de lo dispuesto por el fallo de la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo”, las devolvió al Juzgado de origen (fs.

86).

Elevados los autos a esta alzada (fs. 91) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de dictarse el presente (fs.

93 y 97).

El Dr. Bello dijo:

1º) La actora al expresar agravios sostiene que el texto de la sentencia es incongruente y contradictorio porque sostiene que no se ha operado la prescripción y luego hace lugar a dicho planteo.

Invoca el art. 14 bis de la C.N. en cuanto los derechos laborales y previsionales son imprescriptibles.

Señala que omite el diferimiento legal de la ley 24.463 de las liquidaciones y pago de sentencias judiciales, y por lo tanto interrumpen la prescripción.

Indica que se ha omitido el reconocimiento de la deuda del 11/06/2009 y del 09/11/2009 que interrumpen la prescripción; que la sentencia que se ejecuta no fija el monto a pagar y por lo tanto el comienzo de la prescripción sólo puede contarse desde la fecha en que Anses liquidó y notificó y Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #23813271#192222024#20171101112100924 puso a disposición las pautas de la sentencia en cuanto a retroactivos y haber mensual; la interrupción de la prescripción por la retención indebida de las actuaciones administrativas y la desobediencia a practicar liquidación intimada desde el 02/05/2007; y el reconocimiento de deuda por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344.

En definitiva solicita que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, con costas.

La demandada por su parte contesta agravios, solicitando se confirme la sentencia y mantiene la reserva del caso federal.

2º) En el expediente administrativo nº 997.22166198.01 surge la resolución nº 17.535 a favor del causante G. dictada el 10/02/1992 por la Cámara Nacional de la Seguridad Social (fs. 52 y vta.), notificada al apoderado de la actora el 14/03/1992 (fs. 53).

Por su parte, en el expediente administrativo nº 024-20-02199401-

5-150-000001 surge que la cónyuge R.B., atento el fallecimiento de G. el 02/11/1988 (folio 6) obtuvo su beneficio el 28/02/1989 habiendo sido la fecha de pago el 02/02/1989 (folio 17).

Seguidamente obra la notificación de cobro del 27/09/1994, pero no consta que la notificación se haya efectuado (folio 32). Al folio 76 obra el informe de la Gerencia de liquidación de sentencias judiciales del 09/11/2009 y reconocimiento de deuda.

3º) Teniendo en cuenta las constancias de autos habremos de efectuar una reseña de lo sucedido en las presentes actuaciones.

E. fallecidos E.G. (fs. 2) y su cónyuge R.A.B. (fs. 3), le sucedieron R.E. y G.E.G., compareciendo en estas actuaciones sólo R.E.G. a través de un escrito cuya finalidad fue interrumpir la prescripción (fs. 7).

Seguidamente se ordenó a la demandada que practique la liquidación correspondiente y acompañe los antecedentes administrativos.

La ANSES mediante escrito presentado el 12/06/2009 informó

Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #23813271#192222024#20171101112100924 3 Poder Judicial de la Nación se había ordenado el depósito de la liquidación del juicio de reajuste en el expediente sucesorio de Bufarini que tramitaba en el Juzgado de Distrito de la 14º

Nominación de Rosario (fs. 37).

La F.F.S. contestó a la vista conferida, estimando que no procedía habilitar la instancia, atento que la demanda fue interpuesta en forma extemporánea de acuerdo a las previsiones del art. 4023 del Código Civil (fs. 52).

Luego se ordenó correr traslado de la planilla practicada por ANSES (en expte. administrativo) (fs. 53).

La actora acompañó copia de Estado de Situación de Cuenta que había sido presentada en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 14º Nominación de Rosario, en el cual ANSES informó que se efectuó la grabación de la deuda por Sentencia Judicial reconocida al causante de autos por beneficio nº 07-1-0027164-0 de $ 13.942. en el sistema de Depósitos Judiciales- Sucesiones (fs. 54/56), habiendo existido un pago a cuenta por la suma de $ 25.555,33. (fs. 57).

Se tuvo por impugnada la planilla (fs. 58) y se ordenó la elevación al Cuerpo de Peritos de la Cámara a fin de practicar la liquidación según las pautas dadas en la sentencia, surgiendo de ésta saldos a favor R.E.G. (fs. 61/70).

Corrido el pertinente traslado (fs. 71), compareció el representante de ANSES, quien interpuso reposición y apelación en subsidio contra el decreto de fs. 71, por el cual se le corría traslado de la pericia, por entender que dicho dictamen fue practicado inaudita parte. Subsidiariamente opuso excepción de falta de acción y pago documentado y contestó el traslado, compartiendo lo observado por el Ministerio Publico Fiscal en cuanto sostuvo que no procedía la habilitación de instancia ante la extemporaneidad de la interposición de la demanda, y que se tenga por interpuesta excepción prescripción decenal art. 4023 C.Civil de la pretensión impugnativa y de cobro de supuestas diferencias. Asimismo solicitó la Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #23813271#192222024#20171101112100924 nulidad de lo actuado (fs. 75/76).

Respecto de ello, el juez a quo dispuso: “…Téngase presente las excepciones de falta de acción y pago documentado opuestas. Previo a todo trámite, atento al escrito de “interrumpe prescripción” de fs. 7 y a las constancias obrantes en autos, téngase presente el pedido de nulidad planteado por la demandada en fs. 76, del que se le correrá traslado a la parte actora por el término y bajo los apercibimientos de ley. Notifíquese por cédula por Secretaría.”

(fs. 78).

La actora contestó el traslado a fs. 79, pasando los autos a despacho para resolver, dictándose la resolución del 13/11/2015 –que aquí se apela- en la cual se dispuso: “…hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, y...

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