Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 046862/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos Nº 46862/2018/CA1, caratulados: “GARCIA, NICOLAS

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J. 2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de reposición in extremis, interpuesto a fs. 89/92. por el representante de la parte actora contra la resolución de fs. 85/92,

en la que se resuelve: “1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS. 2º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la actora y en consecuencia diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recalculo de la PBU en el haber inicial. 3º) ESTAR a lo dispuesto por el art. 82 de Ley 18.037, ratificado por arts. 14 inc. e y 168 de Ley 24.241, en cuanto a la prescripción. 4º) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 21

de la ley 24.463 e IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 párrafo del CPCCN). 5º).- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) por ciento de lo regulado en primera instancia”.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fs. 85/88 que hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora, dicha parte interpone recurso de reposición “in extremis” a fs. 89/92.

Manifiesta que, deduce recurso de reposición in extremis contra la sentencia de esta Cámara Federal, la cual fuera notificada a esa parte el 22/05/2020, toda vez que la misma le causa un gravamen irreparable, por cuanto ha omitido considerar y resolver respecto del agravio expuesto en el punto 2) del Exordio del escrito de Expresión de Agravios presentado el 31/10/2019 y cuyos fundamentos fueron desarrollados en el punto B) del apartado III de la misma presentación, es decir; la omisión de la sentencia de mérito de considerar y resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley N° 27.426 formulado Fecha de firma: 22/09/2020

Alta en sistema: 23/09/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

por la actora en el escrito de demanda, a la vez que ordena aplicar desde el 29/12/2017, respecto de la movilidad, lo dispuesto por la ley 27.426.

Expone que, la sentencia atacada padece de un error por omisión que no es otro que aquel mismo yerro –por omisión- del que adoleció la sentencia del a quo y que sobre ese particular fue objeto de agravios por esa parte actora,

circunstancia ésta que torna la resolución de V.E. en susceptible del presente recurso de reposición in extremis que sólo puede corregirse en el marco de esta vía recursiva, en procura de la vigencia del principio de celeridad y economía procesal y de Tutela Judicial Efectiva.

Alega que, oportunamente ha invocado el fallo de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, dictado en Autos N° 138.932/17, caratulados “F.P., M.A. c/ ANSES s/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”, en los que ya se declaró la invalidez constitucional de dicha norma a partir de concluir que en la práctica se tradujo en una aplicación retroactiva que afectaba derecho adquiridos amparados por garantías constitucionales.

Expone que, se ha acreditado de manera fehaciente en autos el perjuicio económico que le produjo al actor la aplicación retroactiva de dicha normativa, -expresándose éste en porcentaje de pérdida en su haber a percibir en el mensual Marzo2018 a raíz de la aplicación inconstitucional de dicha normativa y exponiéndose dicha pérdida en valores concretos-, por lo que dicho planteo dista muchísimo de ser un mero enunciado abstracto.

Explica que, su mandante percibió en el mensual Febrero/2018

un haber de $51.212,4 y con motivo de la aplicación del índice de movilidad del 5,71% derivado del empleo de la por entonces nueva fórmula aprobada por la Ley de Reforma Previsional N° 27.462, el haber percibido en Marzo/2018, ascendió a la suma de $54.136,63; mientras que, de haberse aplicado el índice de movilidad resultante de la vieja fórmula de la Ley N° 26.417, esto es el 14,5%, el monto del haber que debió percibir, hubiera ascendido a la suma de $58.638,19, es decir que Fecha de firma: 22/09/2020

Alta en sistema: 23/09/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

la aplicación retroactiva de la nueva fórmula de movilidad, significó una pérdida de $4.501,56.

Manifiesta que, de ese modo la aplicación retroactiva de la nueva fórmula de movilidad, significó una pérdida que equivale a una quita del 60,62% del aumento que debió percibir el actor, esto es un 8,79%, si se hubiera aplicado el aumento derivado de la anterior fórmula prevista en la Ley Nº 26.417 que correspondía aplicar; quita que es confiscatoria y lesiona el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la C.N.

Entiende así que, el error por omisión denunciado, corresponde sea subsanado...

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