Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Mayo de 2019, expediente CSS 042125/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº42125/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GARCIA NATIVIDAD c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo se agravia de lo decidido en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial. Cuestiona, además, las pautas de movilidad establecidas para el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y apela lo resuelto en relación al art. 9 de la ley 24463. La parte actora, por su lado, solicita que a los fines del cómputo del Haber Inicial sean tomados la totalidad de los años sin diferenciar entre Reparto y Capitalización. Asimismo, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241 y que se impongan las costas a la vencida.

Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de pension directa en los términos de la ley 24.241, con fecha de adquisición el 25.11.2005.

Respecto de lo resuelto en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial, los agravios encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Alto Tribunal de la Nación recaída en los autos “Elliff A. c/ ANSeS s/

Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), en el cual confirmó la sentencia de esta S. que había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la prestación, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor, que ratificó la Corte Suprema de Justicia en el citado precedente.

Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25609102#229342561#20190517144529089 En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por la “a quo”.

En cuanto al agravio que versa sobre a la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “B.A.V.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brevitatis causae”, toda vez que el organismo demandado no ha suministrado elemento alguno que autorice apartarse de lo allí resuelto (Fallos 303: 907; 307: 671; 194: 220).

Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.

Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.

En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.

El artículo 9 inc. 2º de le Ley 24.463, establece expresamente lo siguiente: “Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieran otro haber máximo menor (…) estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones…” y surgiendo de autos que la actora obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, resulta inaplicable esta deducción a la prestación percibida por la actora.

Por ello, se revoca lo resuelto en la instancia de grado.

Respecto al agravio vertido en torno al del recalculo de la jubilación ordinaria obtenida bajo la modalidad de “renta vitalicia” en función de los años aportados durante la vigencia del régimen de capitalización. Se anticipa su favorable acogida en orden a las siguientes consideraciones.

En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “renta vitalicia” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 101), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social. (Fallos 331: 2006 y 339: 61, considerando 8°).

Lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25609102#229342561#20190517144529089 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.

El carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.”

(Fallos331:2006)

De conformidad con...

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