Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 032355/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 32355/2013 “G.M.J.C. JOVEN MARAVILLA SRL Y OTRO S/DESPIDO” – JUZGADO Nº 59 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que consideró justificado el despido decidido por el trabajador el día 22 de febrero de 2013 en razón de las irregularidades registrales y las diferencias salariales que a criterio del Sr. J. de Grado habrían quedado debidamente acreditadas, se alzan las co-

demandadas La Joven Maravilla S.R.L. y A.P.S. en los términos de los memoriales obrantes a fs. 372/376 y 380/393, respectivamente, los cuales fueron respondidos a fs. 397/403. La parte actora, a su vez, cuestiona exclusivamente la desestimación de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 de la LCT, en presentación que mereciera la oposición de “La Joven Maravilla S.R.L.” a fs. 395/396 y de A.P.S. a fs. 404/405.

Razones de orden metodológico hacen aconsejable comenzar el tratamiento de las diferentes pretensiones recursivas por la presentación de quien fuera la empleadora del demandante, a cuyo fin necesario es recordar que un escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso deba considerarse desierto, debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, por expresa indicación del precepto legal, no bastará con remitirse a presentaciones anteriores, requisitos claramente incumplidos en la presentación de fs. 372/376, en la que la apelante se limita a formulaciones de orden general sin señalar, concretamente, cuál sería el error de razonamiento o de apreciación, sea de la prueba, sea del derecho, en la que habría incurrido el juez de primera instancia, y cuales los elementos que habría omitido considerar que pudieran haberlo llevado a una solución diferente, aspecto donde resulta particularmente relevante destacar que ninguna de las demandadas ha aportado a la causa prueba alguna que desvirtúe la presunción que deriva de la falta de exhibición de la documentación correspondiente (art. 55 LCT) o los testimonios aportados a la causa por la actora, los que al mostrarse objetivos, coincidentes y veraces, han llevado al juez a considerar acreditada la fecha de ingreso, horario y categoría cumplida, y por consiguiente, ajustado a derecho el despido indirecto decidido por el trabajador ante la negativa a regularizar la situación y abonar las diferencias salariales consecuentes a tales irregularidades.

Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20162795#238992013#20190704142305532 Poder Judicial de la Nación Ello establecido, carece de mayor sustento la queja vertida respecto de las indemnizaciones previstas en el art. 2do de la ley 25.323 y en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, pues en el primer caso, la apelante ha omitido el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT en forma total sin justificación alguna, y en el segundo, ha quedado acreditada la incorrecta registración de la fecha de ingreso y la configuración de una injuria de parte del empleador dentro del término señalado por el art. 15 de la ley 24.013 y a consecuencia de la intimación efectuada por el dependiente, por lo que al contrario de lo señalado, se encuentran debidamente configurados los presupuestos que habilitan la pertinencia de dichas indemnizaciones.

En lo que refiere a la condena solidaria impuesta a A.P.S., punto que ha sido objeto de queja de parte de ambas co-

demandadas, he de recordar que el art. 30 de la LCT, norma en la cual sustentó el magistrado de origen su decisión, dispone tal modo de responsabilidad ante dos hipótesis diferentes: a) cuando una empresa cede a otra organización empresarial su establecimiento o parte de él para que desenvuelva su actividad; b) cuando la empresa principal encomienda a otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento, en ambos casos a condición de que omita controlar las obligaciones de cesionarios o subcontratistas respecto de sus empleados.

El argumento desplegado por “A.P.S.” para negar la responsabilidad solidaria que se le ha atribuido, cual es que su actividad principal se limitaría a los negocios inmobiliarios mediante la construcción y/o adquisición de centros comerciales para luego proceder a la locación de sus locales, podría resultar atendible si no fuera que, tal como lo permite advertir la mera asistencia a centros comerciales como aquél donde se ha desempeñado el actor y surge de los contratos locativos adjuntados a la causa por el perito contador (fs.271/313), el concepto de explotación de tales centros supera el de una mera administración de locales puestos en alquiler, configurando en sí mismos una unidad de negocios donde el titular del inmueble administra, dirige y organiza con un sentido comercial propio la actividad del “shopping” , es decir, como una integralidad cuya utilidad y beneficio excede el que pudiera corresponder a cada una de las explotaciones individuales ubicadas en el lugar, al punto que ofrece servicios de estacionamiento pago, atención a los visitantes en tanto clientes del centro comercial, como así también promociones de orden general que exceden la decisión de los locales que allí se encuentran.

Es así que más allá de la determinante circunstancia de que el local comercial rentado por “La Joven Maravilla S.R.L.” sólo podía ser destinado a la comercialización de “Confitería y Restaurante” bajo la denominación de “F. , estando prohibido al locatario modificar tanto el destino específico como el nombre, denominación comercial o razón social indicados (ver clausula 4ta, fs.272), lo cual revela con nitidez que la administración del Shopping, lejos de alquilar un local, cedió una unidad de explotación específica y propia, la cláusula primera del documento expresa Fecha de firma: 04/07/2019 por si misma la realidad que estoy describiendo, al destacar que “la finalidad Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20162795#238992013#20190704142305532 Poder Judicial de la Nación global, específica y de funcionamiento de un centro comercial de las características de Alto Palermo….podrían ser definidas, con carácter meramente enunciativo, de la siguiente manera: (i) criterio de organización, planificación y funcionamiento como un todo integrado; (ii) administración centralizada; (iii) sujeción a normativa interna dictada por la Administracion; (iv) promoción y publicidad integral; (v) explotación planificada por el locador de acuerdo a las preferencias del consumidor, a las tendencias socioeconómicas y a la dinámica del comercio en general (vi) selección de locatarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR