Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2022, expediente Rl 128522

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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G.L.G. C/ MERCO BUS S.A. S/ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, en lo que interesa, hizo lugar a la acción promovida por L.G.G. y, en consecuencia, condenó a Merco Bus S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido, las multas de los arts. 2 de la ley 25.323, 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la reparación integral por la enfermedad profesional padecida por el trabajador. Asimismo, declaró procedente la demanda contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por las prestaciones del régimen especial (v. veredicto y sentencia de fechas 29-IX-2021 y 30-IX-2021 respectivamente).

    Para así decidir, tuvo por acreditada la configuración de la justa causa del despido invocada por el trabajador. Concretamente, juzgó que el hecho de que la empresa le abonase parte de su remuneración fuera de toda registración, resultó un incumplimiento suficientemente grave como para no consentir la continuación del vínculo de trabajo.

    En otro orden, tuvo por demostrado que G. se encuentra incapacitado psíquicamente en un 15% del índice la total obrera, como consecuencia de las tareas prestadas como chofer para su empleadora, en una jornada laboral que se extendía durante nueve horas y sin descanso alguno.

    También juzgó configurados los presupuestos de la responsabilidad civil respecto del principal.

  2. Frente a lo así resuelto, la accionada Merco Bus S.A. dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 18-X-2021) y la aseguradora demandada únicamente el regulado en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial provincial (v. presentación electrónica del 18-X-2021), siendo desestimado por ela quoel mencionado en primer término y concedidos los restantes (v. resolución de 2-XII-2021).

    III.1. En la única vía interpuesta por Merco Bus S.A. sobre la que corresponde a esta Corte expedirse, la impugnante denuncia transgredidas las normas y la doctrina legal que cita. En lo esencial, controvierte el fallo desde dos aristas.

    Por un lado, con denuncia de absurdo y arbitrariedad, objeta que ela quohubiera tenido por acreditada la injuria alegada por el trabajador. En ese sentido, se agravia del modo en que fue interpretado el intercambio telegráfico y alega vulnerado el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Desde otro ángulo, controvierte el ingreso base utilizado por el juzgador de origen para calcular la reparación integral.

    III.2. El recurso no ha de prosperar.

    III.2.a. Cuestiones de orden metodológico imponen examinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, particularmente en lo que respecta al valor del litigio.

    Conforme lo resuelto por esta Suprema Corte en las causas L. 86.645, "Barroso" (sent. de 21-V-2008), L. 90.653, "V." (sent. de 26-VIII-2009); L. 104.273, "L. y Montenegro" (sents. de 26-VI-2013), entre otras, frente a un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, el monto del litigio a los fines recursivos debe ser ponderado en función de la naturaleza jurídica de cada una de las deducidas en la misma demanda. Bajo estos lineamientos, se ha sostenido que, con prescindencia del resultado que se obtenga en la sentencia de mérito, e independientemente de cuál sea la parte que intente transitar esta senda recursiva, el test de admisibilidad que habilita el ulterior análisis de la procedencia del remedio extraordinario no puede conducir a resultados disímiles, según se ejercite o no la opción de acumular todas las acciones (pretensiones) contra el mismo demandado (arts. 15, ley 11.653 y 87, CPCC).

    En el caso, se verifican distintos reclamos -no vinculados entre sí por relación de continencia, accesoriedad o subsidiariedad- cuya procedencia decretada en la sentencia llevó a la recurrente a realizar una crítica diferenciada: de un lado, el relativo a la reparación integral por accidente de trabajo y, del otro, lo atinente a las indemnizaciones derivadas del despido y distintos reclamos de naturaleza salarial.

    III.2.b. Bajo tales lineamientos, cabe señalar que las sumas resultantes tanto de la pretensión vinculada al reclamo por los daños y perjuicios deducido en los términos del derecho común, como las referidas al distracto, no superan, individualmente considerados, el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine,de la ley 11.653 (causas L. 124.888, "Ciganda", resol. de 24-XI-2020; L. 115.416, "T., resol. de 30-XI-2020 y L. 125.864, "C., resol. de 21-XII-2020).

    En consecuencia, la competencia de revisión queda acotada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede -precisamente- en un caso similar (causas L. 116.711, "B., sent. de 6-V-2015; L. 116.906, "R., sent. de 3-VI-2015; L. 117.121, "B., sent. de 15-VII-2015; L. 125.416, "T.,...

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