Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 043859/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos Nº 43859/2018/CA1, caratulados: “GARCIA, J.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J. Nº 2, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de reposición in extremis,

interpuesto a fs. 94/97 por el representante de la parte actora contra la resolución de fs. 90/93, en la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la actora y en consecuencia diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recalculo de la PBU en el haber inicial. 2º) Estar a lo dispuesto por el art. 82 de Ley 18.037, ratificado por arts. 14 inc. e y 168 de Ley 24.241, en cuanto a la prescripción. 3º) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 21

de la ley 24.463 e IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 párrafo del CPCCN). 4º).- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) por ciento de lo regulado en primera instancia”.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fs.90/93 que hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora, dicha parte interpone recurso de reposición “in extremis” a fs. 94/97.

Manifiesta que, deduce recurso de reposición in extremis contra la sentencia de esta Cámara Federal de fecha 14/05/2020, notificada por cédula electrónica de esa misma fecha, toda vez que la misma causa gravamen irreparable,

por cuanto ha omitido considerar y resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley N° 27.426 formulado por esa parte en el escrito de demanda, a la vez que ordena aplicar desde el 29/12/2017, respecto de la movilidad, lo dispuesto por la ley 27.426.

Expone que, la sentencia atacada padece de un error por omisión que no es otro que aquel mismo yerro –por omisión- del que adoleció la sentencia del a quo y que sobre ese particular fue objeto de agravios por esa parte actora,

Fecha de firma: 29/09/2020

Alta en sistema: 30/09/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

circunstancia ésta que torna la resolución de V.E. en susceptible del presente recurso de reposición in extremis que sólo puede corregirse en el marco de esta vía recursiva, en procura de la vigencia del principio de celeridad y economía procesal y de Tutela Judicial Efectiva.

Aduce que, por medio de la normativa que se ataca se dispuso la aplicación del índice de movilidad conforme la nueva fórmula (la de la Ley 27.426), a partir del mensual Marzo/2018, lo que en la práctica significó la aplicación retroactiva de dicha normativa, afectando derechos adquiridos por la clase pasiva al amparo de la derogada Ley Nº 26.417 (vieja fórmula), que derivó en un grave perjuicio económico para estos últimos, al concretarse una quita confiscatoria en sus haberes previsionales equivalente al 60.62% del aumento, es decir, la diferencia entre aplicar el índice de movilidad de la Ley Nº 26.417 sobre el haber mensual percibido en Febrero/2018 (14,5%) y aquel que efectivamente se empleó por aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad se solicitó oportunamente (5,71%).

En efecto, explica que su mandante percibió en el mensual Febrero/2018 un haber de $9.522,73 y con motivo de la aplicación del índice de movilidad del 5,71% derivado del empleo de la por entonces nueva fórmula aprobada por la Ley de Reforma Previsional N° 27.462, el haber percibido en Marzo/2018, ascendió a la suma de $10.066,47. Mientras que, de haberse aplicado el índice de movilidad resultante de la vieja fórmula de la Ley N° 26.417, esto es el 14,5%, el monto del haber que debió percibir, hubiera ascendido a la suma de $10.903,52, es decir que la aplicación retroactiva de la nueva fórmula de movilidad, significó una pérdida de $837,05, lo que equivale a una quita del 59,21% del aumento que debió percibir; quita que es confiscatoria y lesiona el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la C.N.

Alega que, oportunamente ha invocado el fallo de la S.I. de la Cámara Federal de la Seguridad Social, dictado en Autos N° 138.932/17, caratulados “F.P., M.A. c/ ANSES s/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”, en Fecha de firma: 29/09/2020

Alta en sistema: 30/09/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

los que ya se declaró la invalidez constitucional de dicha norma a partir de concluir que en la práctica se tradujo en una aplicación retroactiva que afectaba derecho adquiridos amparados por garantías constitucionales.

Entiende así que, el error por omisión denunciado, corresponde sea subsanado por esta vía, pues de lo contrario, se afectaría seriamente la vigencia del principio de celeridad y economía procesal y se conculcaría la supremacía del principio de Tutela Judicial Efectiva en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

2) A fs. 98, se tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso deducido y se pasen los autos al acuerdo, a fin de resolver.

3) L. cabe recordar que, el recurso de reposición in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, cuya substanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos por los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar suplir ciertos yerros judiciales materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias, y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes. Su interposición exitosa presupone que se lo ha hecho valer respecto de una decisión que no ha adquirido firmeza (id SAIJ: SUZ0010453, 9/05/16).

En efecto, aproximadamente desde el año 1992, el sistema jurídico ha ido buscando "antídotos" para las situaciones en que se constatan injusticias. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recurrido a este remedio para salvar errores de hecho o "afines", cuando se presentan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Fallos: 315:2581), sobre la existencia de un error material de copia, inadvertido en tiempo oportuno, cuando obviamente la respuesta jurisdiccional debía ser la contraria (Fallos 305:603); o si se omitió lo decidido sobre la excusación de un miembro del tribunal (Fallos 305:603); o si se ha deslizado inequívocamente un error esencial en la sentencia que remite a lo decidido en una causa que, en realidad, no ha pasado a fallo (Fallos 310:858).

Fecha de firma: 29/09/2020

Alta en sistema: 30/09/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

4) Dicho ello, corresponde efectuar algunas precisiones al caso bajo examen.

De las constancias de autos surge que la actora adquirió el derecho el 23/10/2013, bajo el amparo de la ley 24.241 (ver fs. 1, 12 y 33 del expediente administrativo y 6 de los presentes obrados).

Seguidamente, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCU-B

00169/18 de fecha 25/01/18.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de S.J., la cual tiene acogida parcialmente favorable y es posteriormente confirmada por esta Alzada; no obstante ello, es cierto que en ambas instancia se ha omitido involuntariamente emitir pronunciamiento en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley de Reforma Previsional Nº 27.426,

formulado en el punto II) inciso 2) del escrito de fs.69/85, presentado el 6/09/19 en esta Cámara Federal.

Atento ello, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos al respecto de la citada omisión.

5) En concordancia con lo expuesto, hemos de decir respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 que, la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos...

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