Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 107487/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 107.487/16 (J.. Nº 24)

AUTOS: “GARCIA, H.R. C/FRIGORIFICO RIOSMA SA

Y OTROS S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 24/5/2023 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la contraria. Asimismo, la perito contadora y el perito en psicología cuestionan la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

El memorial de la parte demandada fue desestimado mediante resolución dictada con fecha 5/6/2023, que dice “Toda vez que la sentencia recaída en autos deviene inapelable en razón del monto (art. 106

LO), deniégase la apelación deducida por las demandada FRIGORIFICO

RIOSMA SA y JOSE CLAUDIO SANTISE”. resolución esta que quedó

firme y consentida.

  1. Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó las indemnizaciones derivadas del distracto incausado en base a una valoración que –según dice- resulta desacertada pues no contiene un análisis adecuado de los medios probatorios producidos en autos. Critica que el judicante haya tenido por reconocido que el actor se desempeñó como viajante de comercio a través del contrato obrante en autos;

    por el modo en que valoró la prueba testimonial y contable; y, porque, según expresa, la acreditación de la falta de pago de los créditos adeudados y del Fecha de firma: 19/10/2023

    maltrato hacia su persona, justificaban la extensión de condena solidaria a las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    personas físicas codemandadas. Asimismo, critica que el judicante haya concluido que no prestó el juramento previsto en el art. 11 de la ley 14546; y,

    porque, consideró prescriptos los créditos reclamados con anterioridad al 22/2/2014.

    Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la parte actora en torno a la conclusión del Sr.

    Juez de grado que consideró prescriptos los créditos reclamados con anterioridad al 22/2/2014.

    El Sr. Juez de la anterior instancia, señaló

    sobre esta cuestión que “ ….resulta oportuno destacar que de conformidad con lo normado en el art. 256 de la LCT -norma que reemplaza al art. 4 de la ley 14.546- las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, y en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años,

    plazo que debe computarse desde que el crédito resulte exigible”. Agregó

    que “En el caso bajo análisis, el actor inició demanda el 20/12/2016 (v.

    constancia de cargo mecánico de fs. 19 vta.) en reclamo del pago de comisiones adeudadas por cobranzas de los clientes An Dell SRL, Quesería Laurelu SRL, M.C. y R.P.S. y Gasjorsa SRL desde el año 2005 (v. fs. 8 y 16), que intimó su pago el 12/05/2016, que el vínculo finalizó por decisión de la parte actora el 19/05/2016 (v. telegrama obrante en el sobre anexo 236, reconocido por la demandada FRIGORIFICO

    RIOSMA SA a fs. 79 y 83), y que el trámite ante el SECLO finalizó el 22/08/2016 (v. acta obrante en sobre anexo 236)”. Asimismo, destacó que “…el art. 7 de la ley 25.635 establece que la presentación ante el SECLO

    suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art.

    257 LCT

    , mientras que el art. 257 LCT determina que “...la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses…”. Ante esta contradicción normativa, y dado que el carácter restrictivo de la prescripción implica ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho, de conformidad con las previsiones del Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    artículo 9 de la LCT, adhiero a la jurisprudencia que considera que la interpretación que corresponde efectuar del segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635 es que la presentación del reclamo ante el SECLO produce la interrupción del curso de la prescripción (cfr. CNAT, Sala I, 13/3/2013,

    S., C.G.c.S. de Vida SA s/despido

    )”. Agregó

    que “…la intimación referida ut supra cumplió los efectos previstos en el art.

    2541 CCCN, suspendiendo el curso de la prescripción durante seis meses,

    vencido el cual comenzó a correr nuevamente. En consecuencia, considero que, en el caso, resultan alcanzados por la prescripción los créditos exigibles con anterioridad al 22/02/2014”.

    Sentado lo expuesto, considero que los cuestionamientos introducidos por el apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que estima equivocados (cfr. art.

    116 L.O.). Al respecto, cabe señalar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    En el caso, aunque se receptan los fundamentos en que se sostiene el segmento de la sentencia que antes reseñara, sus cuestionamientos contra éstos no constituyen un cuestionamiento serio y razonado pues no indica punto por punto cuáles serían los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador.

    Los fundamentos que esgrime el recurrente basados en que “la obligación cuya acción se encuentra prescripta, subsiste como “natural”, por lo que tal circunstancia resultaría ser “un argumento válido a esgrimir para -como en el caso- se reclaman diferencias supuestamente ya prescriptas” y que “Dada la situación extraordinaria de autos, donde el propio demandado reconoció los créditos adeudados y planteo la excepción a fin de evadir las obligaciones a su cargo, el a quo debería haber efectuado la dispensa de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 2550

    Fecha de firma: 19/10/2023

    del Código Civil y Comercial…” no rebate –en modo alguno- el puntilloso Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    análisis que realizó el Sr. Juez de grado respecto de los preceptos normativos y jurisprudenciales que, en material laboral, regulan los plazos de prescripción. En la especie, contrariamente a lo que entiende el apelante, no existe “situación extraordinaria alguna” que permita –según pretende- se haga lugar a la dispensa de prescripción que indica pues, no existieron maniobras dolosas por parte de la demandada que hayan tenido como fin obstaculizar el ejercicio de la acción y que permita hacer lugar a la dispensa de prescripción que invoca.

    Tampoco existió reconocimiento por parte del demandado de los créditos adeudados en tiempo anterior al reclamo por lo que en tal aspecto no puede estarse a supuesto suspensivo o interruptivo previo. Nótese que en el responde, la accionada, expresó que “…dejaba planteada defensa de prescripción respecto de todos aquellos rubros para cuyo reclamo haya transcurrido el plazo bienal establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, especialmente de las supuestas comisiones adeudadas por el período anterior al mes de mayo de 2014, habiendo sido las devengadas en el mes de abril hasta el 30/04/2016 liquidadas y depositadas en la cuenta sueldos del actor”.

    Por ello, propicio desestimar la queja y mantener lo decidido en la instancia de origen, en este aspecto.

  2. Ahora bien, se agravia la parte actora porque el Sr.

    Juez de la anterior instancia consideró que la decisión resolutoria no resultó

    ajustada a derecho en tanto no se había acreditado una fecha de ingreso anterior a la registrada ni el pago de sumas de dinero en forma marginal en concepto de “comisiones por ventas”, por lo que desestimó las indemnizaciones de ley derivadas del despido incausado. El demandante critica el modo en que fue valorada la prueba producida en autos (testimonial y contable) y sostiene que, contrariamente a lo resuelto por el judicante, la prueba analizada resultó suficiente a fin de acreditar los extremos pretendidos.

    L., corresponde señalar que llega firme a esta Alzada (cfr. art. 116 L.O.) la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual la relación laboral habida entre las partes finalizó mediante c.d. de fecha 19/05/2016 (ver documental en anexo 236) remitida por el actor que decía Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    …Rechazo su responde por ser absolutamente falso, malintencionado y carente de todo sustento tanto fáctico como jurídico. Es falso, como ya lo he expresado en mi primera misiva la cual ratifico en todos sus términos, lo que expresa de mi ingreso, ya que existe basta...

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