Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Febrero de 2020, expediente FLP 038663/2016/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 4 de febrero de 2020.
AUTOS Y VISTOS: estos autos Nº FLP 38663/2016/CA1
caratulados “G., E.E.c. s/ pensiones”,
procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó
a la ANSES hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó
al ANSES otorgar la pensión derivada a la parte actora, al entender que ni de las actuaciones administrativas ni de las pruebas allegadas por la demandada puede sostenerse la pérdida del beneficio, a mérito de la exigencia legal que prescribe el art. 53 inc. b de la Ley 24.241 y su decreto reglamentario.
Impuso las costas por su orden.
II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs.54)
expresando agravios a fs. 63/64.
En síntesis, la demandada sostiene que la actora se encontraba separada de hecho al momento del fallecimiento del causante y que no surge del análisis del expediente que el titular dependiera económicamente del causante ni que haya intentado en vida obtener alimentos de este.
III- En primer lugar, corresponde indicar que de las actuaciones surge que la actora contrajo matrimonio con el Sr.
J.O.L. el 21/03/1975 (conforme acta de matrimonio adjuntada a fs. 4 del expediente administrativo acompañado).
Asimismo, se acompaña el certificado de defunción del Sr. Lasca con fecha 07/03/2014 donde consta el estado civil casado.
IV- Sentado lo expuesto, es dable indicar la Ley N° 24.241,
dispone que “…en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda; b)
el viudo; c) la conviviente; d) el conviviente; e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la Fecha de firma: 04/02/2020
Alta en sistema: 12/02/2020
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., juez de camara Firmado(ante mi) por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad…”.
(art. 53).
A su vez, la ley 17.562 establece en el art. 1° que no tendrá derecho a pensión el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante.
Sumado a...
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