Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Mayo de 2018, expediente CSS 043555/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 43555/2009 AUTOS: “G.E.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones las partes demandada y actora apelan, a fs. 54 y fs. 53 respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 49/52.

La demandada se agravia a fs. 64 de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24463. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 65/71 la declaración de cosa juzgada por el período anterior al 31/03/95, como así también de la aplicación de las pautas sentadas en el caso “V.”.

Al respecto, cabe destacar que de las constancias obrantes en el expediente que corre agregado por cuerda floja, se desprende que el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nª4 , dictó el 19 de septiembre de 2003, en el expediente judicial N° 15257/2002, la sentencia definitiva N° 16.892, mediante la cual se ordenó la redeterminación del haber incial y su posterior movilidad, de acuerdo a la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el precedentes “B.O.J.” y “C.S.C.”; quedando, asimismo dicho decisorio firme, conforme se desprende USO OFICIAL de constancias del sistema informático.

Por ende, y habida cuenta que en el citado “Chocobar” se estableció la movilidad de los beneficios previsionales durante el lapso comprendido entre el 1/4/91, fecha de vigencia de la ley 23.928, y el 30/3/95, en que entra en vigor la ley 24.463, considero que los efectos de la cosa juzgada derivados del decisorio en cuestión se extienden hasta el 30/3/95.

Cabe recordar que nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha defendido la estabilidad de las decisiones judiciales con el propósito de evitar que las controversias de las partes se renueven indefinidamente, lesionando, de esa suerte, tanto la seguridad jurídica, como el orden y la paz social.

Con relación al cuestionamiento del art.9, inc) 2) de la Ley 24.463, cabe destacar que dicha norma sujeta a la escala de deducciones que ella establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 18.037, es decir, bajo el régimen general actualmente derogado; en consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR