Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 5.280/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

5.280/2008

TS07D43969

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43969

CAUSA Nº 5.280/08 - SALA VII - JUZGADO Nº75

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "G., C.A. c/

Asociación del Fútbol Argentino s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- La sentencia, que hace lugar parcialmente a las pretensiones articuladas, es apelada por la parte actora y demandada a tenor de las argumentaciones que vierten a fs.

666/669 y 672/678, respectivamente, el perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios a fs. 671.

II- Por una razón de mejor orden metodológico, trataré en primer términos las pretensiones planteadas por la parte demandada.

Aduce la quejosa que la accionante no agotó la instancia administrativa previa, para cuestionar convenios colectivos homologados.

Cita jurisprudencia, que según su ver resultaría aplicable al caso, sin embargo el precedente “G., L.A. y otro c/

Ministerio de Defensa – Estado General de la Armada s/ Despido”

resulta diametralmente disímil al presente.

En efecto, más allá de tratarse de diferentes situaciones de hecho, no se cuestiona aquí la validez de normas convencionales,

sino su subsidiariedad respecto del orden público laboral dentro del marco del contrato individual, análisis de adecuación que ha sido reiteradamente admitido por la jusrisprudencia (esta Sala VII S.D.

nro. 39.370, del 29 de junio de 2006, “Mercado, A. c/ Obra Social para el Personal del Mnisterio de Economía OSME S/ Despido).

III- Cuestiona la quejosa la conclusión a la que arriba el sentenciante al declarar la existencia de una relación de dependencia entre las partes.

Arguye que por aplicación del C.C.T. 6/88, “... no puede existir fraude en el caso de autos pues éste exige que se viole la norma que lo prohibe y, en la especie, es justamente la norma la que lo autoriza...”.

Cita al respecto una serie de secciones parcializadas de fallos jurisprudenciales que a su criterios impedirían considerar 5.280/2008

la norma convencional citada como contraria al orden público laboral.

Considero relevante destacar, que llega firme a esta instancia que el trabajador se vinculo con la Asociación del Fútbol Argentino -desde agosto de 1999 hasta enero de 2007-, por intermedio de sucesivos contratos de locación de servicios arbitrales.

Siendo ello así, corresponde resolver si resulta de aplicación la ampliación del art. 6 C.C.T. 126/75, instrumentada en el C.C.T 6/88, o si por el contrario debe desecharse por resultar violatoria del orden público laboral.

En relación a ello, advierto, según lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la ley 14.250, el mencionado convenio, viola palmariamente el orden público laboral, toda vez que el agregado introducido a su art. 6to refiere “... la posibilidad que la A.F.A.

pueda celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia; con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales”. Resulta contraria a la norma antes citada, en cuanto requiere para la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales que estos contengan normas más favorables al trabajador que las expresamente previstas en la Ley de Contrato de Trabajo.

A lo antes indicado, debe sumarse que la propia demandada asume que el actor, realizaba idénticas tareas llevadas a cabo por otros árbitros a los que sí se les reconoció la condición de trabajadores dependientes, por lo tanto, se verifican cumplidos los presupuestos de aplicación del esquema presuncional delineado en los arts. 21, 22, 23 y 25 cte la Ley de Contrato de Trabajo (en similar sentido esta Sala VII S.d. 39.692 del 31 de octubre de 2006

“Palma, J.C.C. c/ Asociación de Fútbol Argentino s/

despido).

La posición del actor resulta sustentada, también, por las testimoniales obrantes en la causa. Veamos:

  1. (fs. 509/511), señala que a partir de 1997

o 1998, muchos árbitros que estaban en relación de dependencia con AFA, tuvieron que firmar contratos para continuar con su carrera, ya que aquéllos que no lo hacían, quedaban relegados y no podían aspirar a dirigir partidos importantes. Que los partidos los designaba la AFA.

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Por su parte M. (fs. 512/513) orienta su declaración en el mismo sentido que C., y asegura que la modalidad contractual propuesta a los árbitros era tómalo o déjalo,

y que si no aceptaban no dirigían.

Los testimonios enunciados anteriormente, resultan veraces y concordantes en cuanto a las modalidades de las tareas y circunstancias que rodearon la contratación del actor, los que,

analizados a la luz de la sana crítica merecen fe, constituyendo prueba idónea (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

IV- A lo antes indicado, debe sumarse que el hecho que el actor suscribiese contratos de locación de servicios arbitrales (autónomo) y que como tal emitiese facturas bajo el concepto de honorarios, no alcanza para modificar la solución propuesta en el presente, ante la contundencia del resto de los elementos analizados favorablemente a la existencia de una relación de índole laboral.

En efecto, es sabido que en muchas ocasiones la inscripción como autónomo es un requisito exigido por los empleadores como condición para la dación de tarea, con el objeto de simular o disfrazar la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Lo manifestado hasta aquí, me conduce a proponer la confirmación en este segmento del fallo en cuestión.

V- Otro elemento crítico en el cual se basa la recurrente es que el actor se desempeñó como martillero y corredor público al mismo tiempo que realizaba tareas de arbitro, y que aquello no permitiría, según su ver, que se concluya que la relación habida entre las partes fuera de carácter laboral.

Es de advertir que la exclusividad, tal como ha sido planteada en la presente contienda –salvo pacto expreso- no es un requisito determinante en el contrato de trabajo.

VI- Aduce la quejosa que el cálculo de la indemnización establecida en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 debió

limitarse, cuanto menos, a los 2 años, con base en lo dispuesto por el art. 256 de la L.C.T..

Adelanto que no comparto dicha interpretación, ya que en la enunciación de los artículos se hace clara referencia a que su importe tiene carácter indemnizatorio y, siendo así, no corresponde aplicar el plazo prescriptivo requerido por la apelante.

VII- En cuanto a las restantes consideraciones,

destaco que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar 5.280/2008

una por una y exhaustivamente todas las...

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