Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Septiembre de 2010, expediente 9.451

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 9

GARCÍA BAE

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 1

la ciudad de Buenos Aires, a los 6

días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV

de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores Gustavo M.

Hornos y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad de fs.

233/244 vta. de la presente causa N.. 9451 del Registro de esta Sala,

caratulada: “G.B., A.D. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Provincia de Mendoza, por veredicto de fecha 3 de febrero de 2008,

    cuyos fundamentos fueron vertidos y dados a conocer el día 21 de febrero siguiente, en lo que aquí interesa, resolvió rechazar el planteo de inconsti-tucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial; y declarar la culpabilidad de A.D.G.B., por considerarlo respon-sable de infracción al artículo 14, parte, de la ley 23.737, -tenencia de estupefacientes para consumo personal-, dejando en suspenso la aplicación de pena y sometiéndolo a la medida de seguridad curativa prevista por el artículo 17 de la citada ley, a cuyo efectos se remitirán los autos al señor juez de Ejecución Penal (fs. 220/220 vta. y 223/231vta.).

  2. Que contra esta decisión el señor Defensor Público Oficial doctor D.E.P., interpuso el recurso de casación e inconsti-tucionalidad de fs. 233/244 vta., que fue concedido a fs. 247/248

    −1−

    y mante-nido a fs. 278, sin adhesión fiscal.

  3. Que la defensa postuló que declarar la responsabilidad penal de su defendido fundándola en la infracción al art. 14, parte, de la ley 23.737 implicó una punición violatoria a los principios de reserva y lesi-vidad del art. 19 de la C.N. y a los de inocencia y legalidad del art.

    18 del mismo cuerpo legal.

    Argumentó que la escasa cantidad de estupefacientes detentado por G.B. en el bolsillo de sus bermudas -dos (2)

    cigarrillos de armado artesanal con sustancia que al teste orientativo de rigor dio positivo para marihuana- con el inequívoco destino de consumo personal, no consti-tuye un hecho sino un estado, de acceso vedado al Estado, perteneciente a la esfera de intimidad del hombre, carente de entidad lesiva bastante para justificar su aprehensión penal. Que la conducta de su asistido no afectó el bien jurídico protegido porque no trasciende a terceros, manteniéndose en su ámbito de privacidad.

    Dijo que si se prescinde de la referencia a la peligrosidad o peligro concreto y se castiga una conducta por su peligrosidad abstracta o general, sin serlo en el caso concreto, se vulnera la exigencia de real eficacia lesiva de la acción como presupuesto de antijuridicidad material.

    Concluyó que en estos delitos no existiría ni desvalor de resultado ni desvalor de la acción.

    Sostuvo que la estructura de tipos penales que, con la finalidad de prevenir la lesión de bienes jurídicos anticipa la punición, no solamente a la puesta en peligro de ellos, sino a los actos preparatorios y a las situa-ciones que, estadística o presuntamente, generan iure et de iure dicho peli-gro, implican la criminalización de situaciones o estados que vulneran los principios constitucionales de nullum crimen sine actione y nullum crimen sine lege.

    Con cita de fundada doctrina alegó que la punición de la tenencia de estupefacientes para consumo personal es un tipo penal de −2−

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    Prosecretario de Cámara autor, con el cual se intenta captar personalidades y no actos,

    perteneciendo a un sistema de derecho penal de autor, absolutamente inconstitucional.

    Con mención de la obra de F. y C. aclaró que actuar es realizar u omitir, o no realizar movimientos corporales volunta-rios, mientras que el verbo tener expresa relaciones entre una persona y una cosa y éstas, las relaciones, no pueden ser consideradas conductas en el sentido de una ejecución u omisión de un movimiento corporal voluntario.

    Contra la sentencia impugnada que -a su juicio- cree resolverlo todo -el planteo de inconstitucionalidad- con cita de “M.” y con la remanida y ya vana expresión que este (la tenencia de estupefacientes) es un delito de peligro abstracto, manifestó que la reforma constitucional de 1994 torna inaplicable ese precedente por la existencia de hechos nuevos y posteriores que ameritan su revisión en el orden interno. Máxime, agregó, teniendo en cuenta una serie de consideraciones que formuló acerca de la garantía de la progresividad de los Derechos Humanos y a la luz de los art. 4° inc. 3) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5°, inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, luego de superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H.,

    A.M.D.O. y M.G.P..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    −3−

  5. La cuestión traída por la defensa de A.D.G.B. es sustancialmente análoga a la resuelta recientemente en la causa nro. 9013 del registro de esta Sala, caratulada: "WILD, F.A. y otro s/recurso de casación e inconstitucionalidad" (rta. el 12/11/2009, Reg. Nro. 12.589; oportunidad en la que, por coincidir en lo sustancial, adherí a la solución propuesta por quien lideró dicho acuerdo)

    motivo por el cual, en parte, habré de utilizar en esta ocasión los pertinentes fundamentos allí vertidos para hacer lugar al recurso de casación e inconstitucionalidad incoados en virtud de que a las circunstancias relevantes del caso de autos le resulta plenamente aplicable la doctrina establecida por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arriola” (A. 891. XLIV,

    Fallos: 332:1963, rto. el 25/08/2009), en tanto es evidentemente más favorable para el resguardo de los derechos individuales del imputado; y, en parte, habré de agregar una serie de consideraciones ajustables al caso, fijando asimismo mi posición personal sobre el tópico nuevo.

    En aquel expediente se entendió atinado aclarar, para aventar cualquier crítica al respecto, que la remisión que en todo o en parte un magistrado hiciere a un pronunciamiento con sobrada motivación -concretamente refiriéndose al fallo “A.” antes citado-,

    deja a cubierto al voto de la tacha de arbitrariedad por falta fundamentación; “... es fundamento bastante de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamiento anteriores, sin que ello importe de por sí la arbitrariedad de sentencia, máxime cuando no se advierte que la remisión efectuada resulte manifiestamente inadecuada...” (confr. Fallos: 327:787).

    Corresponde también señalar y tener presente, en −4−

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    Prosecretario de Cámara cuanto a la necesidad de que los tribunales de todo el país acaten la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes análogos a los casos que deben resolver,

    que si bien lo decidido por ésta sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a aquellas sobre las cuales el Alto Tribunal se ha expresado. Ello así, toda vez que siendo este órgano la cabeza de uno de los poderes del Estado, está investida por la Constitución Nacional como máximo tribunal de justicia de la República para interpretar sus normas y las leyes que se dicten en su consecuencia; por lo que sus decisiones y el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan

    (C.N.C.P., S.I., causa nro. 11.037

    LEDESMA, W.O. s/rec. de inconst. y casación

    , Reg. N°

    1572/09, rta. el 4/11/2009).

    La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción,

    como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar.

    Representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones ... Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley, y la que está en la naturaleza −5−

    de las cosas

    (Fallos: 12:134 del 8/8/1972).

    Si bien los fallos de la Corte sólo deciden en los procesos concretos sometidos a su conocimiento y no resultan obligatorios para casos análogos, también es cierto que los tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos en virtud de la autoridad institucional que los mismos revisten, resultando necesario para poder apartarse de los mismos el aporte de nuevos argumentos que justifiquen la modificación de las posiciones sustentadas en ellos.

    En el sub lite, los jueces del tribunal a quo siguieron la doctrina sentada in re "M.", mientras que el recurrente invocó

    que la nueva composición de ese Alto Tribunal constituía un hecho que podía ser valorado como "nueva razón" para rever la interpretación de la norma que penaliza la tenencia de estupefacientes para consumo personal.

    Aplicar la ley es el objeto del Poder Judicial, es decir,

    conocer y decidir todas las causas que se produzcan con motivo de hechos regidos por la Constitución y las leyes. Significa que no se puede tomar por sí una ley o una cláusula...

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