Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 011877/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11877/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 11877/2019/CA1, caratulado: “GARCÍA, A., c/ Anses,

s/ Reajustes varios” originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en

virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución de fecha 21/7/2020 y las

apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2022.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El 21 de julio de 2020 la jueza de grado consideró improcedente la invocación de hechos

    nuevos.

    La parte actora interpuso en dicha oportunidad recurso de revocatoria con apelación en

    subsidio.

    El 29 de julio de 2020 la a quo rechazó la reposición intentada y concedió con efecto

    diferido la apelación interpuesta.

  2. Por otra parte, en la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2022, la jueza de grado hizo

    lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.463: 72, dispuso el recálculo del

    haber inicial y su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “Rúa”, “S. y

    B., admitió la excepción de prescripción desde los dos años previos a la interposición del

    reclamo administrativo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 inc. 3 de

    la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al

    presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley

    24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

    3. El 3 de febrero del corriente apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia:

    a) omite expedirse acerca de la inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609; b) dispone la

    aplicación de la tasa pasiva; y c) impone las costas por su orden.

    En el mismo escrito, la parte actora funda la apelación concedida con efecto diferido,

    solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos dictados en

    consecuencia.

    4. El 6 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia difiere para la etapa de liquidación el tratamiento de las clausulas por las

    que se fijan topes máximos.

    5. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional de

    pensión con fecha 2/10/2014 derivado del beneficio adquirido por el Sr. Pitto el 14/7/1986 bajo el

    régimen de la ley 18.037.

    6. Deviene imperioso ahora examinar los agravios planteados por la parte actora en

    relación a las pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    La parte procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y

    27.609.

    En primer término deviene imperioso señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la

    declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser

    considerada la última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros)

    Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho

    constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los

    demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma

    Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #34059864#365879566#20230424091847125

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11877/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Debe señalarse también que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una

    determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la

    evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por

    movilidad

    , sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,

    sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,

    entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los

    haberes o regresividad en los derechos.

    Entonces bien, en primer término, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley

    27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no resulta

    cuestionable.

    Entrando a analizar la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la emergencia

    pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la

    ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia, entiendo imperioso remitir a las consideraciones

    vertidas en la causa “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”, debiendo la

    administración integrar el haber previsional de la parte actora del mes de diciembre de 2020 con la

    USO OFICIAL

    diferencia habida entre el aumento por movilidad que haya percibido el beneficio y el 42,13% que

    hubiera correspondido por aplicación de la suspendida ley de movilidad 27.426, modificatoria del

    art. 32 de la ley 24.241.

    Finalmente, y en relación a la ley 27.609, teniendo en consideración que durante el período

    de aplicación de la norma no se ha comprobado que la fórmula produzca una afectación tangible a la

    movilidad de los haberes de la demandante, corresponde estarse a su constitucionalidad.

  3. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, cabe destacar

    que la a...

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