Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 008871/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

8.871/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 55118

CAUSA Nº 8.871/2014 - SALA VII- JUZGADO Nº 34

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en estos autos caratulados “G., N.A. c/ Diplam s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 286/293, que hizo lugar a las principales pretensiones de la parte actora, llega cuestionada a fs. 294/299 por la accionante.

II- En primer lugar, considero oportuno, señalar que llega firme a esta instancia que el señor G.N.A. ha prestado servicio bajo relación de dependencia para Diplam S.A., cuyo presidente ha sido M.R., cumpliendo tareas como profesor de piano, sin registración alguna.

Sentado ello, cabe abocarse a los agravios esgrimidos por la actora en tanto,

aduce que se ha omitido el tratamiento de la pretensión por la entrega de los certificados art.

80 de la LCT.

Advierto que no le asiste razón en su planteo, ya que la sentencia cuestionada, en su apartado VII (pag. 291), ha dado cabal tratamiento al reclamo instaurado por la parte.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la medida del planteo del agravio en cuestión,

nada cabe agregar, ya que, la afirmación de que no ha sido tratado dicha pretensión, no es correcta.

III- En cuanto a que la solidaridad de la persona física condenada, sea limitado a las multas establecidas en la ley 24013 y 25.323, adelanto que su reclamo ha de ser atendido.

Ello es de este modo, pues, no encuentro, motivo para rechazar la pretensión de la actora, que reclama la solidaridad del Sr. R.M. de la totalidad de la condena, sin límite alguno.

Es del caso, señalar que el fraude a la ley se produce cuando el uso de una norma de cobertura (en el caso, la Ley de Sociedades) es utilizada burlando su télesis, de manera tal que se genera una tensión inaceptable con el derecho imperativo; en este caso,

se trata de la existencia de la vinculación laboral de los protagonistas.

Surge de autos, que el demandado, es el dueño de la empresa.

Al respecto debo señalar que, como lo dije en precedentes anteriores, existen disposiciones que limitan la responsabilidad de los integrantes de las sociedades de modo que, la personalidad jurídica societaria nacida como beneficio excepcional concedido por el Estado a seres humanos que se unían asumiendo importantes riesgos para el logro de fines favorables al desarrollo de la comunidad, se ha extendido a una interpretación que amplía su cobertura aún a casos que disimulan a una finalidad espuria.

Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

8.871/2014

En este caso, la conducta antijurídica del codemandado –presidente de la empresa-, traducida en la acreditación de la deficiencia registral de la relación laboral-,

constituye un fraude a las leyes...

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