Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2014, expediente Rp 120483

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1930

P. 120.483 - “G., F.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 43.209. Tribunal de Casación Penal -Sala III-”.

///PLATA, 29 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 120.483, caratulada: “G., F.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 43.209. Tribunal de Casación Penal -Sala III-”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 23 de noviembre de 2010, rechazó el recurso de la especialidad deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro que había condenado -en lo que interesa destacar- a F.D.G. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma impropia (fs. 63/69 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la Defensora Oficial Adjunta ante la aludida instancia, doctora S.E. de S., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 101/108).

    L. se refirió al planteo oportuno de la cuestión federal y a la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto (fs. 102).

    En relación al fondo de sus reclamos, manifestó que “[l]a sentencia constituye un pronunciamiento arbitrario en tanto se basa en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte Provincial (en contradicción con los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional y 171 de la Constitución Provincial)” (fs. 102 vta. -subrayado y resaltado en el original-).

    Sostuvo que -con prescindencia del prisma con que se analice la sentencia impugnada- resulta evidente la fundamentación aparente en que se asienta, por lo que entendió que la misma debe ser casada a fin de evitar que se consolide la afectación de las garantías del debido proceso, defensa en juicio y doble instancia (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N. -arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) y estimó que “la sentencia del Tribunal de Casación resulta arbitraria y vulnera la doctrina establecida por [este Tribunal] en el fallo P. 80.280”. A tal fin, transcribió parcialmente fragmentos del mismo y apuntó que “[s]i bien el supuesto fáctico del fallo citado no es idéntico al de autos, la [d]octrina legal que reafirma, no es más que la exigencia, trasladable a cualquier pronunciamiento judicial de fundamentación mínima, como garantía de resguardo contra decisiones basadas en la sola voluntad del juzgador. Si ello no ocurre, según dicha doctrina, la decisión es arbitraria” (fs. 103/104 vta.).

    En ese tren aseveró que, en ningún tramo del fallo atacado, se esbozó -siquiera mínimamente- la razón por la cual descartó la aplicación de la figura del art. 166in fineal caso particular y recordó que ela quoexplicó que “`…independientemente de si el arma era o no apta para el disparo, lo cierto es que la misma existió y fue utilizada para provocar la lesión a la víctima, circunstancia esta que por sí mismo hace viable el encuadre legal establecido por el sentenciante…´”, arribando de ese modo al rechazo del recurso valorando la capacidad del arma para aumentar el poder ofensivo pero también señala que el arma resulta inapta sin dar mayor explicación a la doctrina aplicada (fs. 104 vta.).

    Expuso que“[es]e es el único razonamiento al planteo de la defensa de origen en cuanto a la calificación legal con la agravante de la aptitud,vulneraciones de garantías constitucionales, formulando afirmaciones denegatorias dogmáticas, dado que de manera alguna se responde a la vulneración del principio de culpabilidad y razonabilidad de las penas (art. 18 CN)” por lo que dichos razonamientos no resultan suficientes para responder el agravio planteado (fs. 105 -resaltado y cursiva en el original-).

    P. 120.483

    En función de ello, tachó de arbitrario el decisorio puesto en crisis y mencionó diferentes supuestos en los que -al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- se puede vislumbrar dicho vicio, con cita de distintos precedentes emanados de la misma (fs. 105).

    Asimismo, denunció la afectación a la garantía de defensa en juicio, en el entendimiento de que el pronunciamiento oculta la motivación de la decisión “obstaculizando la tarea recursiva, debiendo descalificarse como acto jurisdiccional válido, conforme a la extensa doctrina legal (…) sobre arbitrariedad” (fs. 105 vta.).

    Argumentó que la obligación de fundamentar las resoluciones surge -entre otros- de los arts. y 18 de la C.N. y que “[e]l requisito de publicidad de los actos tiene como efecto el control de los actos de los funcionarios y jueces, permitiendo conocer en virtud de que motivos se dictan las sentencias. Así el justiciable queda resguardado de las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán juzgar las causas a capricho, sino que estarán obligados a hacer aplicación del derecho a las comprobadas constancias de la causa. En cuanto al derecho de defensa, la obligación de fundamentar posibilita el control de los fallos; las sentencias infundadas infringen el art. 18 de la Constitución por cuanto no permiten accionar y contradecir ningún contenido de la misma” (fs. 106).

    Puntualizó que resulta evidente que el planteo aquí realizado “aparece íntimamente conectado con el derecho a la revisión integral de las sentencias reconocido en los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDC y P”.

    Recordó que en el etapa recursiva -y en las presentaciones posteriores a que la misma dio lugar- la defensa de Acosta [rectius: G. reclamó el examen total de la sentencia de condena por considerar -en líneas generales- que no existían suficientes elementos cargosos como para arribar a dicha conclusión y advirtió que ela quose limitó a reiterar lo sostenido por el Tribunal de origen, realizando afirmaciones dogmáticas sin brindar un análisis conglobado de las constancias de la causa (fs. 106).

    Así las cosas, indicó que aquél realizó sólo en apariencia la revisión buscada en los términos de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. citados y su doctrina. En apoyo de su postura citó el precedente “C.” de la C.S.J.N. y las causas P. 99.084 y P. 89.939 de esta Corte (fs. 106 vta.).

    Como corolario de todo lo expuesto, consideró que en la revisión de la sentencia de condena se impone el agotamiento de la capacidad de rendimiento del recurso, trayendo a colación lo decidido en los fallos “M.A.” y “S.” (fs. 107).

  3. La vía recursiva prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, no se encuentra abastecido el requisito referido al monto de la pena ni el relativo a la índole de los agravios.

    Y, si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar...

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