Garay, Daniel Alejandro S/Rec. De Casación

Fecha23 Diciembre 2008
Número de expediente10.144
Número de registro29658

°

Causa N° 10.144

Cámara Nacional de Casación Penal “G., D.A. s/rec. de casación”.

Sala III C.N.C.P.

°

REG. N° 1

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. A.E.L., G.J.T. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.144 caratulada “G., D.A. s/recursos de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. R.O.P. y de la Dra. E.D., por la defensa del imputado.-

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: T., L., R..-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor J.D.G.J.T. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 11/18 por la asistencia técnica del imputado contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 27 de esta ciudad que resolvió: “NO HACER LUGAR A LA

EXCARCELACIÓN de D.A.G., interpuesta por su defensor oficial, bajo ningún tipo de caución (arts. 317 inciso 5° “a contrario sensu” y 319 del C.P.P.N.)...”.-

Que habiendo sido concedido por el a quo el remedio intentado mediante decisorio de fs. 19/vta., las actuaciones quedaron radicadas ante esta Cámara.-

Que habiéndose dado cumplimiento a la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, en función del 454 y 455

−1−

ibídem (texto según ley 26.374), el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.-

SEGUNDO

Con invocación del inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, entiende el recurrente que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario por cuanto se ha sustentado en una mera afirmación dogmática,

desprovista de un análisis de las constancias de la causa, conculcando así la garantía constitucional de todo ciudadano de permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso llevado a cabo en su contra.-

Considera que la falta de fundamentación de la resolución se manifiesta en el hecho que no existe -a su criterio- en el caso, más allá de la amenaza de pena que se cierne sobre él, ninguna circunstancia objetiva y razonable a partir de la cual se infiera que G. para el caso que recupere la libertad, intentará eludir la acción de la justicia o fugarse.-

Por lo demás, y respecto de la alusión del tribunal relativa a la contumacia del nombrado durante el proceso para ser considerada como pauta objetiva para el rechazo de la excarcelación, el defensor advierte que de la lectura de las actuaciones surge la voluntad de su asistido de estar a derecho evidenciada en reiteradas presentaciones solicitando la exención de prisión.-

En cuanto a las condiciones personales, señala que su ahijado procesal cuenta con un domicilio fijo, que posee una contención familiar tanto en sus padres como sus hermanos y su concubina, con quien tiene un hijo de cuatro años de edad respecto del cual, aún privado de libertad, costea los gastos que demanda su educación.-

Por todo ello, insiste en que no existen en el presente fundamentos serios para denegar el pedido excarcelatorio, no sin antes recordar el estado de indefensión en que se encontró su pupilo quien ante el dictado de una sentencia condenatoria en virtud de la cual sólo se articularon en su favor un recurso de −2−

°

Causa N° 10.144

Cámara Nacional de Casación Penal “G., D.A. s/rec. de casación”.

Sala III C.N.C.P.

apelación y luego de revisión.-

Así las cosas, solicita la inmediata libertad de G. por vía de excarcelación bajo caución juratoria, postulando subsidiariametne otra modalidad de sujeción a proceso del imputado.-

A todo evento, efectúa reserva de caso federal.-

TERCERO

Que he sostenido a partir de mi voto en “Minervini, José

Horacio s/rec. de casación” y “C., O.E. s/rec. de casación”

(Reg. 856/05 del 11/10/05 y Reg. 1047/05 del 24/11/05 respectivamente de la Sala III), que las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal modo sólo constituyen un elemento más para valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio previo por elusión (cfr. Sala III in re “M., N. s/rec. de casación” Reg. 349/04

del 5/7/04; “M., A.A. s/rec. de casación e inconstitucionalidad” Reg. 843/04 del 22/12/04; “R., J.H. s/rec. de casación” Reg. 269/05 del 14/4/05; entre otras).-

La privación de la libertad procesal sólo podrá autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia, pero menos gravosa a los fines del proceso (C.N.-T., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado , Tomo 2, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003,

pág. 649).-

Recuérdese que “el derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., sólo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas,

concretas y claras, en orden a que el...

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