Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 051379/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

51379/2019 “GANEM, R.R. Y OTROS c/ EN - AFIP

s/VARIOS”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “GANEM, R.R. Y

OTROS c/ EN – AFIP s/ VARIOS”, contra la sentencia del 26.5.22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de la instancia anterior hizo lugar,

    con costas, a la acción declarativa interpuesta por los actores (personal retirado de la Policía Federal Argentina) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI). En consecuencia, tras resolver la procedencia de la vía, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 79, inciso c), de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias (en adelante IG) contando a partir de los dos años anteriores desde la fecha de asignación de la causa (esto es, el 23.9.2019).

    Asimismo, dispuso que a dicha suma se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del decreto 941/91, y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/01), hasta la fecha de su efectivo pago.u Para así decidir, señaló que se encontraba acreditado el estado de vulnerabilidad de los actores que justificaba aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “García” (Fallos: 342:411) y que el dictado de la ley 27.617 no produjo un cambio sustancial para apartarse de lo allí

    resuelto.

    Teniendo en cuenta ello, concluyó que la presente acción debía ser admitida (v. considerandos II y VI).

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP-DGI

    interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 6.6.22).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 24.6.22, que fueron contestados sólo por el co-actor R.R.G. (conf. escrito y proveído del 11.8.22).

  3. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) no se ha explicado concretamente que los hechos expuestos sean similares o semejantes a los expuestos en “G., ni la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían los actores; (ii) se ha omitido aplicar la ley 27.617 dictada como consecuencia de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y considera que por ello la cuestión ha devenido abstracta; (iii) se debió plantear un reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de IG, conforme lo previsto por el art. 81 de la ley 11.683; (iv) las sumas deben devolverse a partir de la interposición de la demanda, rechazando el reclamo por retroactividades; (v) las tasa de interés aplicable en el caso en la prevista en el art.

    179 de la ley 11.683, conforme resolución 314/04 hasta el 31.7.2019 y a partir del 1/8/19 la prevista por la resolución 598/19 (vi) las costas se deben distribuir por su orden.

  4. ) Que, en forma preliminar, cabe destacar que no resultan procedentes las críticas de la AFIP referidas a la vía procesal seguida por los actores y a que debieron seguir las previsiones del art. 81 de la ley 11.683.

    Ello es así, porque en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo, constituye un despropósito lógico exigirle...

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