Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Septiembre de 2020, expediente CNT 006320/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 6320/2008/CA1 “ GANDINI

MARCELA FLAVIA C/ ACTIVOS TURISTICOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO Nro.34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11/09/2020,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 1234/1251, que hizo lugar parcialmente a la demanda suscita las quejas del codemandado J.G.P. a fs.

1252/1264, E.D.B., R.S.G. e I.R. a fs.1266/1270, Banco BI Credinstalt S.A. a fs. 1271/1272, R. de los Andes S.A.1273/1275, Club Vacacional S.A. a fs.1278/1280, Activos Turísticos a fs.

1281/1292, de la parte actora a fs. 1293/1296, y de G.T.I. a fs.

1297/1301, con las réplicas de fs.1308, fs. 1313/1317 y fs. 1318.

El codemandado J.G.P., se queja por la condena solidaria,

en razón de que se omitió resolver la defensa de prescripción, por el progreso del reclamo indemnizatorio, por la condena a abonar las multas de la ley 24.013, por el monto de la liquidación, por la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo,

por la imposición de costas del proceso, y apela las regulaciones de honorarios.

Los codemandados E.D.B., R.S.G. e I.R., se quejan por la condena solidaria, porque no fue considerada la defensa de prescripción, por la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo, por la imposición de costas del proceso y apelan las regulaciones de honorarios.

La codemandada Banco BI Credinstalt S.A. apela las regulaciones de honorarios.

La codemandada R. de los Andes SA., se queja por la condena solidaria, por la omisión de tratar la defensa de prescripción, por la condena a Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

abonar las multas de la ley 24.013, por la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo, por la imposición de costas del proceso, y apela las regulaciones de honorarios.

La codemandada Club Vacacional S.A. recurre también la condena solidaria,

por la procedencia del reclamo indemnizatorio, por la falta de pronunciamiento sobre la defensa de prescripción, por la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo, por la imposición de costas del proceso, y apela las regulaciones de honorarios.

La codemandada Activos Turísticos S.A. lo hace porque la sentenciante consideró justificado el despido indirecto y, en consecuencia, por el progreso de las indemnizaciones, por la omisión de resolver la defensa de prescripción, por la condena a abonar las indemnizaciones previstas por la ley 24.013, ley 25.323 y 25.561, por la liquidación de los rubros de condena, por la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo, por la imposición de costas del proceso y apela las regulaciones de honorarios.

La parte actora, se queja por el rechazo del rubro horas extras, por la omisión de incluir en la liquidación los rubros SAC y Vacaciones Proporcionales, por el rechazo de la multa del artículo 80 de la L.C.T. y apela la regulación de los honorarios de la representación letrada del Banco Bi Credisntalt S.A., por resultar elevada.

La codemandada G.T.I., se queja por la condena solidaria,

por la omisión de considerar la defensa de prescripción, por el progreso del reclamo de las indemnizaciones por despido y multas, por la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo, la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.

La Sra. Jueza a quo señaló “ la intimación cursada por la trabajadora no fue contestada en plazo y en dicho contexto cabe señalar que frente a dicha actitud patronal ante el emplazamiento cursado por GANDINI contraviniendo lo normado en el art. 57 de la L.C.T. que impone al empleador el deber de explicarse en plazo cuando es intimado por el trabajador en la especie surge operativa la presunción “iuris tantum” en contra del empleador, relativa a los incumplimientos laborales endilgados por el trabajador.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la parte actora en apoyo de su tesitura, impulsa los testimonios de DELLAVECHIA (fs. 785/791),

P. (fs. 792/794) y V. (fs. 930/931), quienes fueron compañeros de labor de la aquí accionante

.

Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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SALA III

Sus dichos, se aprecian claros, precisos y concordantes (art. 386 CPCCN y 90 Ley 18.345), corroboran los hechos reseñados en la demanda respecto a la modalidad de las tareas realizadas, como así también la vinculación de las empresas integrantes y demandadas en autos

Por lo tanto, concluyó que “…analizados en su conjunto los testimonios a la luz de la sana crítica, me resulta idóneo para generar convicción sobre la fecha de ingreso y la estrecha relación entre los codemandados: Activos Turísticos S.A.,

Club Vacacional S.A., R. de los Andes S.A. y la C.erativa de Trabajo de Venta y Promoción Propiedad Vacacional Limitada (extremo este último que me explayare más adelante). (arts. 90 LO y 386 CPCCN)...

Respecto de la solidaridad existente entre las codemandadas, con fundamento en los artículos 30 o 31 de la L.C.T. efectuó las siguientes consideraciones:

En cuanto a la relación con la C.erativa de Trabajo de Venta y Promoción Propiedad Vacacional Limitada, atento su situación procesal y visto que dicha parte codemandada no arrimo mínimo elemento de prueba que permita enervar la presunción que dimana del art. 71 de la L.O., es decir que ingresó el 02/03/1994 hasta febrero de 2.002, luego, y a partir de allí la firma Activos Turísticos S.A la registra el 22/02/2.002

.

No soslayo que, en los tiempos que corren, se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero en realidad se trata de pantallas que tienen por objeto deslindar responsabilidades laborales

.

El artículo 31 de la L.C.T. al utilizar los términos de empresas subordinadas o relacionadas y el de conjunto económico, regula los supuestos de concentración empresaria, en los que cada una de las unidades que integran el grupo mantienen su propia individualidad

.

Aclaro que, si bien es cierto que la modalidad de conformar un conjunto económico se encuentra dentro de las posibilidades de las sociedades en el ámbito comercial, cabe advertir en este caso, y en virtud del fraude, - en tanto se ha pretendido burlar los derechos de la trabajadora como es la antigüedad en el empleo. - la existencia de maniobras fraudulentas.

-

Dicho ello, impone aceptar que se trató de sociedades controladas y que pertenecen a un grupo en los términos del art. 31 de la LCT..- Sentado lo expuesto,

y pese a tratarse de una figura legal del derecho comercial, puede llegar a Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

20838698#266051086#20200911190356589

configurar – prima facie y según las circunstancias- un caso de fraude laboral en los términos de los arts. 14 y 31 de la LCT…

En resumidas cuentas entiendo que ha quedado demostrada, a través del análisis de las declaraciones testimoniales en el considerando primero que formaban una empresa sola, que eran lo mismo, que compartían el lugar de trabajo. Es decir, medió una intermediación fraudulenta en la contratación de la Sra.

G., quien primeramente lo hizo a través de la C.erativa de Trabajo Trabajo de Venta y Promoción Propiedad Vacacional Limitada y posteriormente para Activos Turísticos S.A., y que aportó su fuerza de trabajo y benefició con su prestación en forma constante y permanente a todas las empresas del grupo

.

Resulta oportuno recordar que por aplicación del principio de primacía de la realidad se le debe otorgar prioridad a los hechos, sobre las formas o apariencias

.

Ello determina, consecuentemente, la responsabilidad solidaria, de Activos Turísticos S.A., Club Vacacional S.A., R. de los Andes S.A. y la C.erativa de Trabajo de Venta y Promoción Propiedad Vacacional Limitada

.

Al cabo de lo reseñando,, cabe recordar que en el inicio la actora señaló que el día 2 de marzo de 1994 ingresó a laborar a las órdenes del grupo R.,

conformado por la C.erativa de Trabajo de Venta y Promoción Propiedad Vacacional Ltda., Club Vacacional SA., y R. de los Andes S.A., entre otros,

cuyo objeto fuera la venta de tiempos compartidos.

Expresó que la figura de la cooperativa, resultó ser un fraude laboral, ya que quienes resultaban los verdaderos empleadores, utilizaron a la misma para procurarse empleados al servicio del denominado Grupo R..

Señaló que el horario de trabajo realmente cumplido y distinto a lo pactado,

era de lunes a sábados de 9.30 a 21 hs. , laborando horas extras las que no eran abonadas.

Sostuvo, que si bien era inicialmente empleada de la cooperativa, o al menos ello entendía, se le encomendaba realizar tareas no sólo en las oficinas que ésta tenía, sino también en las otras empresas del grupo económico (vgr. Club Vacacional S.A. y R. de los Andes, y a partir del año 2002 también en favor de Activos Turísticos SA.).

Señaló que su tarea consistía fundamentalmente en la venta y asistencia a los clientes, cuando realizaban las operaciones de adquisición del tiempo compartido.

Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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