Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2023, expediente FLP 008638/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 28 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 8638/2022/CA1,

caratulado “GALVAN, S.O. c/ OSYPF s/ AMPARO LEY

16.986”, que proviene del Juzgado Federal N° 2 de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.L. estas actuaciones a conocimiento de este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de YPF –OSYPF- contra la resolución del juez de primera instancia que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a las demandadas –OSYPF

y Galeno Argentina S.A.- que, de manera provisoria e inmediata, procedan a restablecer la afiliación del señor O.G. al padrón de beneficiarios en las mismas condiciones que revestía -Plan Plata-, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo.

II. En su expresión de agravios, la demandada cuestiona la precedencia del decreto precautorio.

Sostiene que el actor ingresó a la obra social como empleado de la actividad y al haber adquirido la condición de jubilado, el 14/03/2022, operó su baja en virtud del convenio firmado con su ex empleador. Al respecto, aclara que mientras se encontraba en actividad el afiliado contaba con la cobertura del plan PLATA brindado por G.. Además, informa respecto del convenio celebrado entre el señor O.G. con su ex empleador YPF. En efecto, señala que allí acordaron que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, el actor podía continuar con la cobertura de OSYPF únicamente como adherente directo y a su exclusivo e íntegro costo. En resumen, alega que el 15/09/2021 se procedió a darle el alta como beneficiario adherente al plan PLATA de Galeno, cuya Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

prestación estuvo a cargo del ex-empleador hasta el 14/03/2022.

Arguye que resulta jurídicamente imposible incorporar a la parte actora a la obra social. Al respecto, expresa que la obligación impuesta a su representada resulta contraria a la normativa vigente -Leyes 19.032, 23.660, 23.661 y Decretos 292/95 y 492/95-; que no se encuentra inscripta en el Registro, creado por el Decreto 292/95 (modificado por el Decreto Nº492/1995), que lleva la ANSSAL para recibir jubilados.

Afirma que cuando el accionante obtiene su beneficio jubilatorio deja de tener legitimación para permanecer dentro del sistema de obras sociales. En tal sentido expresa que, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, el actor pertenece al sistema de agentes del seguro de salud, bajo un nuevo status, que le impide su permanencia dentro de su obra social por estricto imperio del decreto nº 492/95 PEN y normas concordantes. Expone que su parte no obliga al actor a traspasarse directamente al INSSJP, porque puede optar por otro agente del seguro de salud. Por ello, indica que “no niega la opción al beneficiario jubilado de optar por otra obra social, pero esto siempre debe ser dentro de aquellas inscriptas en un registro creado para los agentes del seguro nacional de salud que voluntariamente se incorporasen a este”.

Manifiesta así que el amparista puede ejercer su derecho de opción entre las obras sociales que se hayan inscripto en el registro creado al efecto, lo que no ocurre con OSYPF, por lo que no se encuentra habilitada para incorporar al actor como beneficiario, salvo que aquél opte por incorporarse como adherente.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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Remarca que los aportes del beneficiario son destinados al PAMI y no a OSYPF, razón por la cual es aquel Instituto el que debe brindarles las prestaciones médico asistenciales que requiera.

Por último, considera que resulta de imposible cumplimiento el pedido de que la obra social continué

brindando al actor el plan PLATA el cual, además de resultar superador al básico, era brindado por la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina S.A. Reitera que dicho plan fue abonado por el ex empleador hasta el 14/03/2022 en razón del convenio suscripto entre las partes y que las diferencias resultantes las abonaba el afiliado. Agrega así que en la resolución impugnada no surge a su favor ninguna contraprestación en relación a la afiliación obligatoria que le impone. A su vez, se omitió disponer los medios de derivación de los aportes jubilatorios del PAMI a su mandante.

En virtud de lo expuesto y al no encontrarse reunidos los requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar solicita que se la revoque.

III.1. Cabe señalar que la presente acción de amparo, con solicitud de medida cautelar, fue interpuesta por el señor S.O.G. contra las accionadas, Obra Social de YPF

(OSYPF) y Galeno Argentina S.A., con el objeto de que se lo reafilie y/o mantenga bajo la misma cobertura médica de la que gozaba durante la vigencia de su vínculo laboral, respecto tanto de él como de su grupo familiar. Aclara que OSYPF es el sujeto pasivo de la relación jurídica que motiva la pretensión, a cuyo cargo se encontraban las prestaciones requeridas por la ley 23.660. No obstante, indica que al Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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haberse tercerizado el servicio de salud con Galeno Argentina S.A., ésta también resulta parte sustancial del pleito.

Señala que se desempeñó laboralmente como empleado de YPF

S.A. y, durante dicha etapa, resultó afiliado de la Obra Social de YPF hasta que el 15/09/2021 se acogió al beneficio jubilatorio.

Sostiene que ante la finalización del vínculo laboral, la Obra Social OSYPF incurrió en una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, cuyos efectos pretende hacer cesar a través del presente juicio de amparo (Ley 16.986). En efecto, alega que mientras se encontraba tramitando su beneficio previsional ante la ANSES llegó a su conocimiento que, en casos similares,

la obra social había denegado el derecho de sus compañeros,

una vez adquirida la condición de jubilado, de continuar afiliados y que debían hacerlo obligatoriamente al PAMI.

Expresa que ante esa situación, inició las gestiones para corroborar la veracidad de esos rumores y oponerse a esa intempestiva, unilateral y arbitraria decisión por parte de la Obra Social, a la que se encuentra afiliado desde hace años.

En definitiva, afirma que su intención es mantenerse bajo la cobertura de OSYPF.

Aclara que puso en fehaciente conocimiento de la Obra Social que no era su intención optar por otro agente de salud sino que su voluntad es mantenerse tanto él como su grupo familiar a cargo en las mismas condiciones que detentaba durante la etapa laboral. Añade que su misiva no fue respondida y que la denegatoria “tácita” le genera agravio en tanto desconoce el verdadero sentido y alcance del vínculo jurídico que los une. Al respecto, insiste en que la Obra Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

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Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Social de YPF pretende dejarlo sin su cobertura asistencial cuando legal y constitucionalmente se encuentra obligada.

Acompaña documentación en su respaldo, cita normativa y jurisprudencia como fundamento de su pretensión.

2. Corresponde aclarar que ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar por parte del accionante,

se presentó el apoderado de la OSYPF e informó que a partir del 1/05/2022 su mandante procedió al cambio de prestador médico de Galeno Argentina S.A. a OSDE, con lo que todo el padrón de beneficiarios vigentes de la OSYPF, sin importar el carácter, pasaron al nuevo prestador.

Frente a ello, por resolución del 11/2022, el juez de primera instancia advirtió que la medida cautelar dictada el 31/10/2022 respecto a Galeno Argentina S.A. perdió

virtualidad.

IV. Consideración de los agravios 1. Ante todo, ha de resaltarse que corresponde analizar únicamente aquellas argumentaciones de las partes que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

2. No caben dudas de que esta causa exige una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

acción de amparo

, fallo del 7/12/04; L. 1566.

XXXIX. “L.,

M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo

, fallo del 15/03/05; A.

1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

36322835#362639512#20230328094937836

Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo

, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05

05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

3. Corresponde destacar que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de...

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