Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Septiembre de 2019, expediente CNT 033420/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114446 EXPEDIENTE NRO.: 33420/2015 AUTOS: GALVAN, N.E. c/ LUVIK S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 365/369 vta. y 372/377. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador sus honorarios (fs. 369 vta. y 381, respectivamente), por considerarlos reducidos.

L. corresponde analizar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por la accionante y, en este sentido, destaco que el monto cuestionado ante esta alzada en concepto de indemnización por despido discriminatorio asciende a la suma de $ 22.650, importe que resulta menor al límite de apelabilidad fijado por el ordenamiento adjetivo.

En efecto, el art. 106 de la ley 18.345 -reformado por la ley 24.635- establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. En tal inteligencia y dado que a la fecha en que se concedió el recurso en cuestión, el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $ 120 y que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $ 36.000, surge nítidamente que el valor que se encuentra involucrado en el cuestionamiento ante esta Alzada, no alcanza esa base, por lo que la resolución atacada es inapelable.

Cabe aditar que no se verifica en autos ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 inc. ch) de la L.O., ni se ha mencionado ni establecido en el memorial alguna de las hipótesis de excepción a la norma, todo lo cual me lleva a declarar mal concedido el recurso en cuestión.

Se agravia a su turno la parte demandada por cuanto el judicante de la anterior instancia consideró injustificado el despido decidido por la Fecha de firma: 04/09/2019 empresa mediante misiva que llegó a conocimiento de la trabajadora el 29/10/2014.

Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27053607#243357277#20190905143547154 Cuestiona el análisis que efectuó el Dr. F.V. de la prueba testimonial rendida en la causa y sostiene que, por el contrario, los testigos dieron cuenta del recurrente mal desempeño de G. que resultó justificativo del distracto finalmente dispuesto. Por lo demás, manifiesta que no tuvo conocimiento del embarazo de la actora sino hasta que recibió la comunicación del 23/10/2014, esto es, con posterioridad a la misiva resolutoria cursada por la empresa el 22/10/2014. Destaca que, en una clara maniobra, G. hizo caso omiso de los avisos del Correo para evitar quedar notificada del despido –del que ya se le había anoticiado de manera verbal- y despachar posteriormente su telegrama comunicando su estado de embarazo. También controvierte la demandada que el sentenciante de grado hubiera considerado acreditada la percepción de salarios sin registración, al tiempo que solicita se revoque la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones por despido y clientela y a las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 10 y 15 de la ley 24.013.

No hay controversia en autos acerca de que la demandada despidió a la actora mediante misiva cursada el 22/10/2014 en los siguientes términos:

Siendo que desde el día 15/10/2014 hemos recibido varios llamados de los distintos clientes de la empresa informándonos que no se presentó a tomar los pedidos, ni se ha presentado a rendir cuentas a la empresa; y ante las reiteradas llamadas y pérdidas de clientes, constantes reclamos sobre los pedidos realizados en forma incompleta; ocasionando graves perjuicios y deñando seriamente la imagen de L.S. atento a la disfuncionalidad entre lo que ud. expresa y lo reclamado por los clientes, siendo esto un acto reiterativo y advertida en varias oportunidades por su superior jerárquico. Que dichas maniobras realizadas sin el consentimiento de sus superiores son de una entidad tal que no permite la continuidad de la relación laboral. En virtud de la grave injuria que se le imputa lo cual es una evidente violación a las disposiciones de buen fe- probidad que debe imperar en todo contrato de trabajo (art. 63 LCT) principios violados en forma sistemática, la despedimos con justa causa y por su exclusiva culpa…

(ver fs. 145 y 151).

El judicante a quo reputó injustificado el distracto así

decidido por la empleadora por entender que no se encontraban cumplidos los presupuestos que emanan del art. 243 de la L.C.T., sin perjuicio de señalar que, aun soslayando dicha circunstancia, tampoco existían elementos de prueba en la causa que acreditaran las genéricas irregularidades invocadas en la comunicación resolutoria.

Adelanto que habré de confirmar lo así resuelto en la anterior instancia.

En efecto, se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en la jurisprudencia que la denuncia del contrato de trabajo es...

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