Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Junio de 2019, expediente CAF 050576/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 50.576/2017 50.576/2017 “G.B., J.O. Y OTROS c/ EN – Mº

DE SEGURIDAD – GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de junio de 2019.- NS VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fs. 79/83, el señor J. de grado hizo lugar a la demanda entablada por los actores y condenó a la parte demandada (Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional) a incluir dentro del concepto de haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales dispuestos por los decretos nros.

    1307/12, 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14, 968/15 y 716/16 y a abonar las diferencias salariales devengadas desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo o de la resolución que lo deniega o, en su defecto, a la promoción de la demanda -por aplicación del art. 2562, inc. c) del Código Civil y Comercial- hasta su efectivo pago.

    Aclaró que dichas diferencias salariales devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. arts. 767 del Código Civil y Comercial, 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (conf.

    CSJN, “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, 03/03/1992).

    De otro lado, rechazó la acción en orden a la inconstitucionalidad de los decretos objeto de autos.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida por no existir causal alguna que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota (art.

    68, CPCCN), y postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encuentre determinado el monto involucrado en autos.

  2. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte demandada a fs. 84 y la actora a fs. 86).

    La accionada expresó agravios a fs. 90/97 vta., contestados por su contraria a fs. 102/104 vta.

    Por su parte, los demandantes fundaron su recurso a fs. 99/101 vta., lo que no mereciera réplica alguna.

    II.1. El Estado Nacional se agravió en cuanto la sentenciante de grado declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30247307#237935683#20190625102000353 creados por los decretos 1307/12 y sus modificatorios, y el pago de las correspondientes retroactividades.

    Afirmó que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, habida cuenta que tienen un alcance limitado (en tanto sólo corresponden a aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma), topes (representados por porcentajes del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos), y son transitorios (pues únicamente se otorgan mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes).

    Además, consideró que no corresponde incorporar al sueldo de los actores los suplementos particulares remunerativos, como asignaciones bonificables, en el entendimiento de que no había sido ésta la voluntad del legislador.

    Por último, cuestionó la imposición de costas a su parte.

  3. 2. La parte actora se agravió de la sentencia de grado en cuanto aplicó el plazo bienal del artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial.

    Sobre el particular, precisó que la demanda había sido interpuesta con fecha 31/07/2017, es decir, que se había iniciado con posterioridad al 1/8/2015, pero con anterioridad al 1/8/2017. Por lo tanto, indicó que correspondía aplicar en el caso de autos el plazo de cinco años previsto en el artículo 4027 del Código Civil, en concordancia con el art. 2562, inciso c) y 2537 del Código Civil y Comercial. Ello así, precisó que las sumas adeudadas debían reconocerse desde el día que entró en vigencia el decreto 1307/12 y cada uno de sus modificatorios, hasta su efectivo pago.

  4. Que, razones de orden lógico imponen el tratamiento, en primer término, de los agravios vertidos por la demandada en punto al fondo de la cuestión.

    III.1. En orden a ello, es menester comenzar por reseñar la normativa involucrada en estos autos.

    Mediante el art. 2º del decreto 1307/12 (BO 04/09/12) se crearon en el ámbito de GN los suplementos “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”.

    En las Planillas Anexas al art. 2º se establecieron los montos, las condiciones para su percepción, las incompatibilidades y los porcentajes máximos de efectivos que serían acreedores de cada suplemento. Cabe destacar que, además, a los suplementos de “responsabilidad por cargo” y de Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30247307#237935683#20190625102000353 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL...

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