Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Septiembre de 2017, expediente CNT 033402/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92041 CAUSA NRO.33.402/2013 AUTOS: “GALLI SERGIO C/FUNDACIÓN VITTAL Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Septiembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. En primer lugar corresponde dar tratamiento al recurso interpuesto por la parte actora a fs.850/859, dirigido a cuestionar la resolución de fs.864 que concedió los recursos interpuestos por las demandadas contra la sentencia definitiva dictada en grado.

    Comparto lo expuesto por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs.870/vta. En efecto, el error en el que se incurriera al practicar la notificación de la sentencia de primera instancia a las demandadas fue saneado por la Sra. Jueza en uso de las facultades que le concede el art.34 del CPCCN, conforme se extrae de la resolución de fs.830 y luego del planteo efectuado por las accionadas a fs.803 y fs.814. Se detectó, a través del cotejo de las notificaciones practicadas por vía electrónica y obrantes en el sistema Lex 100, que se había omitido cursarlas con el documento adjunto cuya notificación debía realizarse, por lo que se ordenó nuevamente la emisión de las cédulas respectivas –electrónicas- con la copia de la sentencia correspondiente.

    El temperamento adoptado en origen se condice con la salvaguarda del derecho de defensa en juicio, al tratarse además de la notificación de un acto procesal fundamental como es el dictado de la sentencia definitiva de grado.

    Propongo desestimar el planteo efectuado por la parte actora.

  2. Despejado lo anterior, cabe indicar que la sentencia de fs.773/781 ha sido recurrida por la parte actora a fs.782/797, por la demandada Socorro Médico Privado SA a fs.831/833 y por Fundación Vittal SA a fs.834/845. El Dr. Vautier apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (fs.782).

    El actor mantiene las apelaciones planteadas en la anterior instancia contra las resoluciones que dieron por concluida la labor del perito contador y clausuraron la etapa probatoria, e insiste en que la pericia contable se encuentra inconclusa, conforme al detalle que realiza a fs.785/786 de su memorial recursivo. Se queja porque se desestimó su reclamo de pago de comisiones devengadas antes y después del despido por su función como viajante de comercio, a cuyo efecto solicita se apliquen las presunciones que contienen los arts.11 de la ley 14.546, 55 de la LCT y 388 del CPCCN. Se queja por la remuneración tomada como base para el cálculo de los importes de Fecha de firma: 22/09/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20152034#189137725#20170922093004314 Poder Judicial de la Nación condena, apela el rechazo de las sanciones solicitadas con sustento en los arts.1 de la ley 25.323, 9 de la ley 25.013 y 132 de la LCT, así como por el importe de la sanción del art.2 de la ley 25.323. Cuestiona que se hubiera rechazado la solidaridad pretendida respecto de Socorro Médico Privado SA, conforme al art.31 de la LCT. Cuestiona la imposición de las costas en la acción contra esta última sociedad, y la regulación de los honorarios por elevados.

    Fundación Vital SA se agravia porque se encuadró la relación habida con el actor en el marco del estatuto del viajante de comercio, a cuyo efecto resalta las tareas que cumplía. Apela la suma admitida como mejor remuneración a los fines de la indemnización por antigüedad, y la admisión del incremento indemnizatorio del art.2 de la ley 25.323. Se queja por la procedencia de la sanción del art.80 de la LCT, por la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y los términos en que fue plasmada –en orden a las sanciones conminatorias para el caso de incumplimiento-, la imposición de las costas y los honorarios regulados al perito contador y a la representación letrada de la parte actora.

    Socorro Médico Privado SA apela los honorarios regulados al perito contador y a los profesionales que intervinieron por el actor, por considerarlos altos.

  3. No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios sobre el fondo del asunto, comenzaré por examinar la calidad ostentada por el actor, quien como anticipara en los acápites anteriores fue encuadrado en la ley 14.546.

    Cabe recordar que invocó en el inicio haberse desempeñado en tareas de promoción y venta de cursos relativos a cuestiones médicas (primeros auxilios, RCP, DEA, etc.) impartidos por las demandadas, que comercializaba a distintas empresas que los adquirían. Demandó a ambas empresas con sustento en los arts.26 o 31 de la LCT. Trabajó desde el 18 de enero de 2011 hasta el despido directo y sin causa dispuesto por Fundación Vittal SA el 14 de septiembre de 2012.

    No se discute a esta altura que el objeto de la venta eran cursos de capacitación en diversas temáticas médicas, y que no se trata, entonces, de una cosa mueble sino que es asimilable a la venta de un servicio. He tenido oportunidad de señalar, al votar en la causa “B.V.A. c/Food &

    Services Consulting S.A. s/ despido” (SD 89094 del 27/8/2013 del Registro de esta Sala I), que “…el ámbito de aplicación de la ley 14.546, según la doctrina clásica, se ciñe a los "negocios relativos al contrato de compraventa (art. 450 del Código de Comercio) de cosas muebles (art. 451) atento al hecho de referirse varias veces el texto legal a la venta de mercaderías" (P.H., "Los viajantes de comercio", en T. y SS 1989-97 citado por C.H. en T. y S.A. 1998-1053). El hecho de que el CCT 308/75 en su artículo segundo incorpore a quienes conciertan operaciones relativas a "servicios", por el alcance que le cabe a esta fuente de derecho, sólo incluye a aquellos empleadores que hubieran estado representados en la celebración del Fecha de firma: 22/09/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20152034#189137725#20170922093004314 Poder...

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