Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Abril de 2019, expediente FMZ 056053229/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56053229/2008/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56053229/2008/CA1, caratulados: “GALLARDO, ROSA NELLY C/ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS”

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta S. “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 220/221 vta. por la Dra. S.B.V. por derecho propio en relación a los honorarios regulados y por la representación de la parte actora, a fs. 223 por la codemandada Provincia de S.J. y a fs. 225 por la representante legal de ANSeS, contra la resolución de fs.213/217, cuya parte resolutiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 213/217?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 5º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Dra. O.P.A., dijo:

1) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 16/09/2013.

Que contra la resolución mencionada al inicio de este acuerdo, interponen recurso de apelación, a fs. 220/221 vta. la Dra. S.B.V. por derecho propio en relación a los honorarios regulados y por la representación de la parte actora, a fs. 223 la codemandada Provincia de S.J., los cuales son concedidos a fs. 224 y a fs. 225 el representante legal de la codemandada ANSeS, el cual es concedido a fs. 226.

Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA FEDERAL #8788284#227384588#20190220121314169 2) Elevadas las actuaciones, a fs. 244/249 vta. se presenta la representante legal de la actora y se agravia de las omisiones en las que refiere haber incurrido el a-quo. En primer lugar se queja de la falta de mención en la sentencia de grado de la aplicación del Art. 49 de la Ley Nº 4266 y modificatorias, a su entender, ello la perjudica por cuanto al momento de la ejecución, la demandada vencida podría pretender aplicar solamente el Art. 48 de la Ley Nº 4266, y en su redacción original, es decir sin las modificaciones vigentes al momento de la transferencia del régimen provincial a la Nación (especialmente obviando la modificación introducida por la ley Nº 5731). Seguidamente, se agravia en cuanto la sentencia de grado dispone que las diferencias que pudieran surgir del reajuste sean abonadas a quienes acrediten la calidad de herederos y no a la heredera previsional.

Continúa su escrito de queja en relación a la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco central de la república Argentina con respecto a los intereses. Luego cuestiona a fecha determinada en la sentencia como interruptiva de la prescripción y consecuentemente los períodos prescriptos, aduciendo que la interrupción la han efectuado los reclamos del cónyuge fallecido. Finalmente refiere la exigüidad del monto regulado en concepto de honorarios, en tanto entiende que no guardan relación con las tareas realizadas, ni con la normativa aplicable y solicita la aplicación de las costas a las demandadas vencidas por aplicación del Art. 68 CPCCN instando se declare la inconstitucionalidad el Art. 21 de la Ley Nº 24.463.

3) A fs.250/252 vta., se presenta la representante de ANSES y expresa agravios. En su escrito aduce que la sentencia de grado viola el principio de legalidad, toda vez que el juez a quo no ha resuelto el caso conforme el Convenio de Transferencia, Ley Provincial 6696, Ley Nacional Nº 24.463 lo cual vicia al acto de arbitrario .Seguidamente expone que en la sentencia de grado ha existido una inadecuada aplicación de la prescripción liberatoria. Se queja por cuanto el a-quo ordena practicar la liquidación del haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora y su consecuente movilidad, de acuerdo a los parámetros establecidos en lo dispuesto por la ley provincial 4266.

Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA FEDERAL #8788284#227384588#20190220121314169 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56053229/2008/CA1 Se agravia de la ultractividad de las leyes provinciales, ya que entiende que en ningún caso la movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.

Manifiesta que, a partir del 1 de enero de 1996 a los jubilados transferidos en virtud del Convenio mencionado ut supra, les son aplicables las disposiciones de la Ley 24.241 y 24.463.

Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…que no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en actividad (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108;308:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerados 17 y 18, entre muchos otros), … de modo que es atribución del Congreso disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional”, por lo que, en materia de movilidades nadie tiene un derecho adquirido a la movilidad de una ley que se encuentra derogada, de manera que derogada la ley por la que se otorgó el beneficio, la movilidad de las prestaciones se rige por la ley Nº 24.463, todo ello a partir del 01/01/1996. F. reserva el caso federal.

4) A fs.253/256 vta., se presenta el representante de la Provincia de S.J. expresando agravios. En su escrito de queja esgrime que, como consecuencia del convenio de transferencia suscripto entre la Provincia de S.J. y la el Estado Nacional es Anses quien aplica las leyes Nº 24.241 y 24.463, por ello debió haberse acogido la excepción de falta de legitimación planteada. Luego manifiesta que la Provincia de S.J. sólo se limita a realizar los trámites administrativos internos y previos, para la determinación de la cantidad de años de servicio y de edad de cada solicitante para el acceso al beneficio, más no la determinación del haber, función que compete exclusivamente a ANSeS. Expone finalmente que las leyes 2205 y 18.037 se encuentran derogadas y que por lo tanto deben ser aplicadas sólo las leyes nacionales vigentes 24.241 y 24.463. Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA FEDERAL #8788284#227384588#20190220121314169 5) Corridos los traslados pertinentes, sin que las partes los contestaran, a fs. 259 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

6) Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”

(Fallos 287:230 y 294:466).

7) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a las quejosas.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-27-

01762280-9-146-1 surge que la Sra. R.N.G. obtuvo el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo Sr. O.E.B. por medio de Resolución de acuerdo colectivo Nº 1142/07. El Sr. B. accedió a los beneficios de la jubilación en el año 1976 y al amparo de la ley Provincial Nº 2205. Luego, el 28/02/2006, el causante efectuó reclamo administrativo, siendo el mismo denegado por Resolución Nº 1555/2006. Posteriormente, la actora en el año 2008, solicitó

reajuste de haberes el cual fue resuelto con el dictado de la resolución RCUB Nº

00979/08 denegatoria de la pretensión. Frente a ello, la Sra. G. promovió

demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463. y obtuvo sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones.

8) Dicho esto, y analizados los argumentos de las recurrentes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a resolver.

  1. En relación a los agravios vertidos por la parte actora Anticipo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la Dra. S.V., ello por las razones que paso a precisar:

    En primer lugar, en relación a las aclaraciones referidas a la ley Nº 4266 que la actora pretende que sean incorporadas a la sentencia, entiendo que las mismas resultan innecesarias. La sentencia de grado es clara cuando dispone que Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA FEDERAL #8788284#227384588#20190220121314169 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56053229/2008/CA1 los parámetros en base a los cuales deberá reajustarse el haber inicial y la movilidad son los dispuestos en los considerandos...

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