Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Agosto de 2016, expediente FMZ 023045022/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045022/2010 G.D.I. Y OTROS C/ ENA Y OTROS En Mendoza, a los dieciocho días del mes de Agosto de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 23045022/2010/CA1, caratulados:

GALLARDO, D.I. Y OTROS c/ ENA Y otros –

CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 363 por la

parte demandada contra la resolución de fs. 360/362 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. P., C. y G.M..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara Subrogante, Dr. C.A.P. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 360/362 y vta., el

    representante del Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 363, el

    que fue concedido a fs. 366 por el inferior.

    Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. José M.

    Abdala en representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs.

    370/374.

    Entiende que el fin perseguido por la actora es el de

    incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    militar en actividad, como suplementos particulares.

    Se agravia por cuanto el fallo en crisis asigna carácter

    general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del

    adicional transitorio previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 751/09, y contrariamente a lo dispuesto en los mismos, ordena su

    incorporación al haber mensual del actor.

    Insiste en que los decretos antes mencionados se

    encuentran excluidos del carácter general que se invoca.

    Afirma que los adicionales transitorios carecen de

    carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal

    militar en actividad de un determinado grado y carecen de carácter

    permanente, por lo que no resulta viable la incorporación de los mismos al

    haber mensual como se pretende.

    Luego, cita el caso “V.O.” de fecha

    4/05/2002 de la CSJN en apoyo a su postura y el fallo “Z., O.A.

    c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de

    Seg.” el que se expide sobre la modalidad de liquidación estimando como

    deben calcularse los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado.

    Entiende que el magistrado interviniente hizo una

    interpretación errónea de la legislación aplicable al caso, dado que debe

    entenderse que la política salarial de sector público se adscribe temáticamente

    al ejercicio de las atribuciones reservadas por la Constitución Nación al PEN y

    a las atribuciones reconocidas por las sucesivas leyes de presupuesto.

    Hace mención al Decreto nº 1305/12 mediante el cual

    se fijó el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas.

    Cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no

    aplicable al caso, por lo que remite al fallo “PIANA RICARDO c/INPS Caja

    Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles

    s/Reajuste por movilidad”, donde se estableció que a partir del 01/04/1991 y

    hasta efectivo pago, los intereses deben calcularse según la tasa pasiva

    promedio mensual que publica el BCRA.

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    de ley, la actora no contesta y a fs. 377 pasan los autos al acuerdo.

  2. Que entrando al estudio de la cuestión planteada,

    estimo que no corresponde hacer lugar al recurso impetrado.

    La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el

    criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la

    causa “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa

    s/ amparo”, como asimismo las pautas de liquidación brindadas en el fallo

    Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y

    Civil de las FFAA y de Seg.

    .

    Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal

    sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no

    resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber

    de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t.

    307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por cuanto por

    disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

    reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la

    República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51

    Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los tribunales inferiores no importa

    la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la

    Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y en consecuencia

    la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha

    jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos

    212:51).

    En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma

    Corte Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal

    y concreta respuesta a la problemática planteada, como así también a

    numerosas causas que tramitan ante ese tribunal y en las instancias inferiores

    (considerando 4° in fine “Salas”).

    Los incrementos que se peticionan lo son sobre las

    compensaciones creadas a través del decreto 2769/93 y que adquirieron el

    carácter de generales por aplicación de otros decretos posteriores. También se

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    ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.

    Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo

    que “…los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los

    decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 751/09, deben calcularse no sobre el

    sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que

    dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los

    suplementos que se determinan como un porcentaje o parte proporcional de

    aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de

    los decretos en cuestión”.

    Estos últimos suplementos, por su parte deben ser calculados

    mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los

    reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la

    aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los

    aumentos otorgados

    .

    Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento

    dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser

    remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho reconocido al

    actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no

    remunerativos y bonificables, de manera de evitar la duplicación del

    incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de

    dicha...

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