Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Agosto de 2023, expediente FRE 002394/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2394/2020

GALIBERT, J.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 03 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GALIBERT, J.H. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 2394/2020/CA1 provenientes

del Juzgado Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando

    a Anses que proceda al reajuste del haber previsional (jubilación), en los términos

    que surgen del apartado primero (I) de los considerandos. Determinó que los

    retroactivos (capital e intereses) adeudados por la ANSES por los reajustes

    ordenados, no podrán ser objeto de retención por el Impuesto a las Ganancias

    (Ley 20.628). Impuso las costas en el orden causado. Difirió la regulación de los

    honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (26/04/2022).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada

    deduce recurso de apelación en fecha 29/04/2022, el que fue concedido

    libremente y con efecto suspensivo el 10/05/2022.

    Radicada la presente ante esta Alzada el 08/06/2022 se ponen los

    autos a los fines del art. 259 CPCCN.

    La demandada expresa agravios el 22/06/2022, cuyos fundamentos

    –en síntesis son los siguientes:

    Señala que la sentencia emitida por el a quo resulta arbitraria por

    carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de

    naturaleza dogmática.

    Dice que el juez de primera instancia mandó seguir los

    lineamientos del caso “M.” para actualizar los haberes en relación a los

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    aportes de autónomo, pero afirma que el actor se jubiló al amparo de la Ley

    24.241 –con fecha de alta 05/2020 y dicho precedente es de aplicación para

    beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.

    Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y

    pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial, por

    lo tanto lo decidido genera una abierta violación de la ley aplicable sin ningún

    fundamento aparente y con grave impacto en los recursos del sistema, dictando

    una sentencia de cumplimiento imposible.

    Señala que no procede la modificación del cálculo del haber

    inicial, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.

    Alega que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante

    del precedente “M. dispuso que corresponde redeterminar el haber inicial de

    los aportes efectuados en carácter de autónomo, considerándolo un método

    adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales.

    Afirma que el a quo hace caso omiso al hecho de que el actor

    obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241 y si realiza la distinción

    mencionada se lesionaría el principio de igualdad. Asimismo resuelve aplicar los

    lineamientos de los fallos “M., E. y Z., precedentes que fueron

    dictados para otro tipo de beneficio y distan de las circunstancias planteadas en

    los presentes.

    Cita de aplicación la doctrina del fallo “V. (que opera

    como límite a la movilidad por índices) donde la CSJN entendió que los haberes

    previsionales reajustados judicialmente nunca pueden exceder los porcentajes

    establecidos en las leyes jubilatorias de fondo.

    Señala que por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a

    resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que

    las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho

    vigente, y que la sentencia en crisis ha incurrido en diversas causales de ella.

    Cuestiona que el a quo dispusiera que se liquide la movilidad

    conforme el art. 14 bis de C.N. sin considerar que dicha cláusula no contiene

    pauta de ajuste, sino que tal tarea se encomendó al Poder Legislativo.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Dice que el actor no cuantificó su pretensión ni acompañó

    liquidación alguna conforme lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 25.344,

    impidiendo ejercer su derecho de defensa.

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período

    03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a

    esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS

    ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE.

    34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las

    remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a

    aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un

    trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar que corresponde

    también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas

    anteriores al 01/08/16.

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe

    efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto

    por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la

    Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la

    movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad

    Social N° 6/16).

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones

    para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de

    1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de

    abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3)

    a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad

    establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice

    RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E2018.

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los

    Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los

    trabajadores estables del sector activo.

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás

    indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la

    construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que

    abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino

    abarca a todos los trabajadores.

    Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por

    variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en

    base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las

    remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de

    Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido

    específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y

    2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó un análisis del

    índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “E.”, en la que confirmó

    la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior

    al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de

    adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando

    la actualización de los haberes.

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el

    índice que solicita es coherente con lo dispuesto en la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación en sus anteriores precedentes en materia previsional (“Sánchez”

    Monzó

    y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se

    convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una

    desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición

    del derecho.

    Señala que prevé un mecanismo de actualización de las

    remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un

    marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de

    los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    el Estado Nacional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional

    tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema

    de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las

    Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008

    conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las

    movilidades establecidas por la Ley 26.417 (hasta la sanción de la Ley 27.426).

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la

    Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al

    desconocerse normas federales que atribuyen la competencia para determinar la

    movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema

    previsional.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la parte actora.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el

    marco de competencia de este...

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