Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Agosto de 2023, expediente FRE 002394/2020/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2394/2020
GALIBERT, J.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
sistencia, 03 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GALIBERT, J.H. C/
ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 2394/2020/CA1 provenientes
del Juzgado Federal de Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando
a Anses que proceda al reajuste del haber previsional (jubilación), en los términos
que surgen del apartado primero (I) de los considerandos. Determinó que los
retroactivos (capital e intereses) adeudados por la ANSES por los reajustes
ordenados, no podrán ser objeto de retención por el Impuesto a las Ganancias
(Ley 20.628). Impuso las costas en el orden causado. Difirió la regulación de los
honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (26/04/2022).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada
deduce recurso de apelación en fecha 29/04/2022, el que fue concedido
libremente y con efecto suspensivo el 10/05/2022.
Radicada la presente ante esta Alzada el 08/06/2022 se ponen los
autos a los fines del art. 259 CPCCN.
La demandada expresa agravios el 22/06/2022, cuyos fundamentos
–en síntesis son los siguientes:
Señala que la sentencia emitida por el a quo resulta arbitraria por
carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de
naturaleza dogmática.
Dice que el juez de primera instancia mandó seguir los
lineamientos del caso “M.” para actualizar los haberes en relación a los
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
aportes de autónomo, pero afirma que el actor se jubiló al amparo de la Ley
24.241 –con fecha de alta 05/2020 y dicho precedente es de aplicación para
beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.
Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y
pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial, por
lo tanto lo decidido genera una abierta violación de la ley aplicable sin ningún
fundamento aparente y con grave impacto en los recursos del sistema, dictando
una sentencia de cumplimiento imposible.
Señala que no procede la modificación del cálculo del haber
inicial, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.
Alega que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante
del precedente “M. dispuso que corresponde redeterminar el haber inicial de
los aportes efectuados en carácter de autónomo, considerándolo un método
adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales.
Afirma que el a quo hace caso omiso al hecho de que el actor
obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241 y si realiza la distinción
mencionada se lesionaría el principio de igualdad. Asimismo resuelve aplicar los
lineamientos de los fallos “M., E. y Z., precedentes que fueron
dictados para otro tipo de beneficio y distan de las circunstancias planteadas en
los presentes.
Cita de aplicación la doctrina del fallo “V. (que opera
como límite a la movilidad por índices) donde la CSJN entendió que los haberes
previsionales reajustados judicialmente nunca pueden exceder los porcentajes
establecidos en las leyes jubilatorias de fondo.
Señala que por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a
resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que
las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente, y que la sentencia en crisis ha incurrido en diversas causales de ella.
Cuestiona que el a quo dispusiera que se liquide la movilidad
conforme el art. 14 bis de C.N. sin considerar que dicha cláusula no contiene
pauta de ajuste, sino que tal tarea se encomendó al Poder Legislativo.
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Dice que el actor no cuantificó su pretensión ni acompañó
liquidación alguna conforme lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 25.344,
impidiendo ejercer su derecho de defensa.
Afirma que el índice establecido por ANSES para el período
03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a
esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS
ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº
34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES
VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..
Advierte que se explayará respecto de la actualización de las
remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.
Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a
aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un
trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar que corresponde
también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas
anteriores al 01/08/16.
En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe
efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto
por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la
movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad
Social N° 6/16).
Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones
para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de
1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de
abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3)
a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad
establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice
RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E2018.
Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los
trabajadores estables del sector activo.
Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás
indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la
construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que
abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino
abarca a todos los trabajadores.
Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por
variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en
base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las
remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.
Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de
Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido
específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y
2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó un análisis del
índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “E.”, en la que confirmó
la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior
al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).
Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de
adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando
la actualización de los haberes.
Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el
índice que solicita es coherente con lo dispuesto en la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en sus anteriores precedentes en materia previsional (“Sánchez”
Monzó
y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se
convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una
desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición
del derecho.
Señala que prevé un mecanismo de actualización de las
remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un
marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de
los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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el Estado Nacional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional
tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema
de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las
Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008
conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las
movilidades establecidas por la Ley 26.417 (hasta la sanción de la Ley 27.426).
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la
Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al
desconocerse normas federales que atribuyen la competencia para determinar la
movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema
previsional.
Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso no fue replicado por la parte actora.
-
A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el
marco de competencia de este...
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