Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Junio de 2021, expediente CNT 023508/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 23508/2014

JUZGADO Nº13 .-

AUTOS: “GALIANO, G.M. C/ TOOT SA Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de una indemnización integral por accidente de trabajo.

    Asimismo, hizo lugar a la pretensión por el cobro de otros créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada Toot SA, la aseguradora Galeno ART SA y, por sus honorarios, el perito ingeniero.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente los agravios de las apelantes respecto a la acción por accidente de trabajo y adelanto que, por mi intermedio, no tendrán favorable recepción.

    1. Liminarmente, cabe señalar que l a tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

      A partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004),

      así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006;

      "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de Fecha de firma: 11/06/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1

      de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

      Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes,

      por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

      Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557.

    2. En torno a la cuestión de fondo, cabe señalar que la valoración del nexo de causalidad entre la afección que presenta la actora y las condiciones de trabajo de la empleadora es un facultad privativa del juzgador quién debe establecerla conforme a los presupuestos fácticos, jurídicos y pruebas recogidas en la causa (artículo 386 del CPCCN).

      Sentado lo expuesto, el perito médico desinsaculado de oficio –luego de efectuar los estudios y exámenes de rigor- informó que la actora presenta, como consecuencia de las afecciones columnarias y psiquiátricas que padece, una incapacidad laborativa del 15,70% de la TO, atribuyendo dicha incapacidad –desde el punto de vista médico- a las condiciones de trabajo proporcionadas por la demandada En lo que respecta al grado de incapacidad informado por el galeno, cabe señalar que los porcentajes establecidos en los baremos no son taxativos, sino meramente indicativos, por lo tanto es el Juez quien –en definitiva-

      y conforme a las pruebas producidas en la causa, debe evaluar en cada caso concreto el verdadero grado de incapacidad del trabajador.

      En ese sentido, si bien el informe médico fue impugnado oportunamente por la demandada (ver fs.328/329) dichas observaciones fueron contestados por el galeno a fs. 331/332 en términos y argumentos que comparto.

      En consecuencia, adhiero a sus conclusiones en los términos del artículo 477 del CPCCN, máxime cuando las discrepancias que postuló la impugnante no se basa en un informe técnico científico que evidencie los errores o desaciertos de la pericia en cuestión. Sobre el tópico, cabe señalar que si bien los jueces no se Fecha de firma: 11/06/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 23508/2014

      hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Esa circunstancia no se verifica en el caso, toda vez que –como señalé- la demandada no cuestión adecuadamente los diagnósticos informados por el galeno. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes en razón de las circunstancias y pruebas producidas en la causa (En igual sentido esta S. in re “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”, sentencia 39.176 del 23.10.2012).

      A ello cabe agregar que las declaraciones testimoniales de BINCOLETTO (188/189), CASTILLO (FS. 224), INSAURRALDE (FS. 225)

      y PETCOFF (FS. 227) -a cuyos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- ratificaron las condiciones de trabajo denunciadas en la demanda, esto es, que la actora para el cumplimiento de sus tareas debía cargar elementos de peso y, además, adoptar posiciones viciosas e incomodas sobre su eje columnario (zona afectada) ya que debía manipular varias cajas de zapatos a la vez (cada uno pesaba unos 3 kg) y trasladarlas a los estantes del deposito del establecimiento. Surge de estos testimonios que, en la mecánica del trabajo. la actora debía agacharse, manipular dichas cajas con peso, subir escaleras para alcanzar los estantes más altos; funciones que eran realizadas en forma repetitiva y a lo largo de toda la jornada laboral; lo que obviamente -cabe concluir- fue generando el desarrollo y agravamiento de las dolencias que presenta.

      Desde tal perspectiva, corresponde tener por acreditado el nexo de causalidad adecuado entre las afecciones que presenta la actora y las condiciones de trabajo de la demandada, toda vez que existe: a) una relación etiológica: la zona afectada ; b) una relación cronológica: las secuelas invalidantes de la actora se manifestaron recién al momento en que prestaba servicios para la demandada y no se demostró que fueran anteriores a la fecha de ingreso y c) una relación...

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