Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Agosto de 2019, expediente FRO 016505/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 20 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº FRO 16505/2013, caratulado “GALEAZZO, JORGE C/

ANSES S/ RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que, 1. Vinieron los autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 122 y vta.) contra la sentencia del 9 de mayo de 2018 que hizo lugar a la demanda, revocó la resolución recurrida y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que emitiera nueva resolución en el plazo de ciento veinte (120) días de conformidad con los considerandos del fallo e impuso las costas en el orden causado (fs. 118/120 y vta.).

Concedido libremente el recurso (fs.

123), se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y, por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”. La accionante expresó agravios (fs. 130/131), los que fueron contestados por su contraria (fs. 133/136). A fojas 137 se dispuso el pase de autos al Acuerdo, encontrándose en estado de ser resueltos.

  1. El apelante cuestionó lo decidido por el a quo, en tanto revocó una resolución administrativa que –dijo- ha sido dictada ajustándose a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente administrativo 024-23-

    11815352-9-004-1/2/3.

    Expresó que, al momento de dictar el acto impugnado, la actora no contaba con la edad requerida por el artículo 28 de la ley 18.037 para la obtención del Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.,beneficio JUEZ DE CAMARA en cuestión y además, los servicios prestados por Firmado por: M.C.R., SECRETARIA #15777675#237839442#20190820112735612 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A el titular, durante el período del 21 de noviembre del 1992 al el 08 de abril del 2010, fueron computados como de carácter "común", ya que se había desempeñado en la función de “Prevencionista de Incendios” en el ámbito de la Planta SIDERAR de San Nicolás.

    Refirió que la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo administrativo (Certificación de Servicios, Recibo de Haberes, Kardex) indicaban la realización de tareas comunes bajo las órdenes de la firma SIDERAR S.A.I.C.

    Agregó que le causó agravio el hecho de que el sentenciante haya formado su convicción basándose únicamente en pruebas testimoniales. Explicó que dicho proceder, se encuentra expresamente prohibido por el decreto 4527/68 artículo 2, inciso a), y sus modificatorias.

    Además, cuestionó que haya colocado la función de bombero en un privilegio que dicha actividad no poseía para el derecho previsional. En efecto -agregó- que se subvirtió el orden de prelación, de manera tal que una simple recomendación provincial, prime sobre las leyes previsionales Nacionales de fondo, y sobre toda la normativa referente al cómputo.

    Y considerando que:

  2. Puestos a revisar la sentencia venida en crisis, de los agravios contra ella expresados y de su responde, encontramos que la cuestión a dirimir en la presente instancia se circunscribe en determinar si resultó

    ajustado a derecho lo resuelto por el a quo, en tanto entendió que -en base a las probanzas aportadas a la causa y la normativa aplicable- debían considerarse comprendidos en Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA elANIBAL Firmado por: decreto 4257/68 PINEDA, JUEZ DE CAMARAlos servicios prestados por el actor en la Firmado por: M.C.R., SECRETARIA #15777675#237839442#20190820112735612 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A empresa SIDERAR S.A.I.C. (hoy Ternium Siderar); o sí, por el contrario, corresponde hacer lugar a los agravios realizados por la apelante y revocar el decisorio vertido.

    1.1. En primer lugar, es preciso poner en resalto que, de la lectura del memorial presentado por el apelante, se observa que fundó su embate recursivo en torno a cuestionar que la demandante no contaba, al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, con la edad requerida por el artículo 28 de la ley 18.037. Lo...

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