Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 033414/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.G.E.C. de Dios,

D.M.A.P. y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33414/2022/CA1, caratulados:

G.Y.E. c/ANSeS s/Pensiones

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 03 de abril de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. - Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación deducido por ANSES contra la sentencia que ordena otorgar y hacer efectivo el pago del beneficio de la pensión en favor de la actora en virtud del fallecimiento de su cónyuge con más intereses.

  2. - Al momento de expresar agravios la demandada entiende que el causante no reunía el requisito de revestir la calidad de aportante regular o irregular con derecho. Agrega que la sentencia dictada se aparta en forma injustificada de lo dispuesto por el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley nº 24.241.

    Indica que conforme las constancias de autos, el causante no realizó la cantidad de aportes necesarios para que su cónyuge pudiese acceder al beneficio de pensión solicitado.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37039527#375256156#20230814112843562

    Cita el art. 95 de la ley nº 24.241 y el Decreto 460/99.

    Hace reserva del caso federal.

  3. - Corrido el traslado de rigor el mismo no es contestado por la actora. A continuación pasan los autos al acuerdo.

  4. - Que ingresando al tratamiento de la cuestión venida a resolver por esta Alzada, estimo que corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazar el recurso de Apelación intentado por ANSeS.

    En primer lugar debo aclarar que los argumentos dados resultan muy pobres para rebatir la sentencia de primera instancia, pero en este caso en particular se los ha tenido por suficientes a los efectos del artículo 265 del CPCCN,

    en razón del derecho de defensa y porque el caso amerita que me expida puntualmente sobre él.

    Que, el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de esa ley,

    modificatorio del decreto 136/97 (art. 1º) y del decreto 1120/94, resulta aplicable al caso y prevé las condiciones de aportante regular e irregular con derecho que,

    mínimamente, debe acreditar el peticionante al momento del fallecimiento del afiliado en actividad.

    La esposa del afiliado inició una demanda contra la ANSES para impugnar la resolución que denegaba la pensión por fallecimiento solicitada. El organismo había respondido que no se cumplía con los requisitos exigidos por el decreto 460/99. Según hizo constar en el expediente, su marido falleció en fecha 27

    de junio de 2021.

    La contingencia de la muerte de los trabajadores (en actividad o inactivos, pero con derecho a beneficio) y de los jubilados, supone la necesidad de otorgar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación.

    Siempre es un derecho derivado del que poseía el causante o afiliado fallecido, distinguiéndose por ello dos alternativas en la génesis de dicha prestación por un lado, el deceso de un beneficiario cuyo derecho a pensión deriva Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37039527#375256156#20230814112843562

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    de la prestación ya otorgada. En segundo término, el deceso de un afiliado al sistema que se produce mientras se encontraba en actividad, caso en el que el beneficio de pensión deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, ya que no hay mayor incapacidad que la muerte.

    El artículo 95 inciso “a” de la ley nº 24.241 establece como condición para la procedencia del retiro por invalidez que el afiliado se encuentre efectuando regularmente sus aportes o que, aunque estuviere cumpliendo irregularmente con ellos, lo sea de modo tal que pueda conservar sus derechos. Las condiciones y requisitos para calificar como regular o irregular y conservar el derecho, están enunciadas justamente en el decreto alegado por la ANSES.

    En esta línea de interpretación, nuestro más alto Tribunal le ha otorgado el verdadero alcance y finalidad al decreto 460/99, de tal manera de atender a casos como el presente donde la vida laboral se trunca por un hecho que excede la voluntad del causante, pero que vista su vida en proyección resulta del todo injusto e inconstitucional interpretar que no es un aportante regular o irregular. La solución resulta a mí entender justa y humana para resolver casos como el presente sin caer en un rigorismo formal que implique vulnerar principios básicos de Nuestra Carta Magna.

    Así en caso semejante al presente, expresa el Alto Tribunal : “…

    más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez...

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