Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Diciembre de 2023, expediente COM 000061/2015/CA004

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “G.F.E. Y OTRO C/CAJA DE SEGUROS

SA S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 61/2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 22 de junio de 2023?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. G.F.E. y JUAN DOMINGO ZAPATA

promovieron demanda contra CAJA DE SEGUROS SA por cobro de suma de dinero (v. fs. 15 y ss.).

Explicaron que eran dependientes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, habiendo ingresado a su empleo el 01/01/1958

haciéndose beneficiarios de una póliza de Seguro de Vida colectivo emitida por la demandada.

Dijeron no haber recibido jamás una copia del contrato ni haber sido notificados de las condiciones o modificaciones de la cobertura.

Afirmaron haber abonado la totalidad de las cuotas mediante el descuento de su salario.

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Contaron que, al anoticiarse de la existencia de una incapacidad total, realizaron la pertinente denuncia a la demandada a quien le acompañaron el formulario de siniestro llenado por un médico laboral que estableció el diagnóstico.

Indicaron que la accionada respondió informando que el capital asegurado solamente era pagable para el caso en que hubiera cese en el empleo y negando la existencia de la incapacidad alegada.

Informaron la existencia de una modificación de póliza no informada sobre el punto del cese laboral y su inoponibilidad por falta de comunicación oportuna, así como también de otras supuestas restricciones dispuestas unilateralmente.

Denunciaron el trato indigno dispensado por la accionada.

Solicitaron que la cuestión fuera enmarcada en la legislación consumeril y justificaron su preeminencia por sobre la normativa de seguros.

Destacaron que la accionada jamás intentó conocer la efectiva existencia de la incapacidad denunciada.

Alegaron que los siniestros debían considerarse como tácitamente admitidos por la aseguradora.

Transcribieron fallos relativos a la calificación de invalidez necesaria para admitir el reclamo presente.

Adujeron que las enfermedades que los afectaban les impedían conseguir nuevos empleos y superar los requisitos de los exámenes preocupacionales.

Solicitaron el total de la suma asegurada de $ 250.000 para cada uno de los reclamantes y la aplicación de intereses por la mora a calcularse desde la mora a dos veces la tasa activa: una vez como intereses compensatorios y otra vez como intereses moratorios.

R. se decrete la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 23982, de la ley 25561 y del artículo 5 del decreto 214.2002 por impedir la repotenciación del dinero. Refirieron a la capitalización de la Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

tasa activa y al reajuste de deuda como un modo para mantener el valor real de la deuda ante el envilecimiento de la moneda.

Solicitaron la condena al accionado en concepto de daño punitivo.

Ofrecieron prueba.

  1. A fs. 137 y ss. se presentó Caja de Seguros SA a fin de contestar demanda, cuyo rechazo propició.

    En primer término, opuso excepción de prescripción como defensa de previo y especial pronunciamiento. Consideró que la legislación aplicable al caso era la Ley de Seguros que preveía un término de prescripción anual que se encontraba superado. Destacó que la carta documento rechazando el siniestro se encontraba datada al 17/04/2013 por lo que el plazo se había cumplido al momento de promover demanda.

    Subsidiariamente realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Reconoció la existencia del contrato con la Policía de la Provincia de Buenos Aires y las denuncias de siniestros oportunamente presentadas por los Sres. Z. –el 20/05/2013- y G. –el 21/11/2012- por la existencia de una incapacidad total y permanente en el marco de la póliza n° 9939715-01.

    Dijo luego, que la denuncia se presentó el 15/04/2013 por idéntica incapacidad por la póliza n° 13969-0101 y que frente a ello remitió dos cartas documento el día 17/04/2013 rechazando el reclamo por no haberse cumplido el requisito de cese laboral establecido en el Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    contrato.

    Adujo que la pretensión de cobro de una incapacidad total y permanente resultaba incompatible con la continuidad laboral.

    Alegó que el requisito de cese laboral de la cláusula esgrimida fue incorporado a partir del 04/12/2009 y notificado a los accionantes mediante publicación en el Boletín Informativo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires n° 94 del 27/11/2009.

    Argumentó la oponibilidad de la cláusula en virtud de su entrada en vigencia con anterioridad al acaecimiento del siniestro.

    Reconoció que la cláusula no preveía el cese hasta el 30/11/2009 y que tal requisito se incorporó el 01/12/2009 y explicó que la póliza 13969 fue rescindida y reemplazada por la 993715 el día 01/01/2011.

    Negó la configuración del riesgo reclamado y puso en cabeza de los actores la carga de acreditar la incapacidad que dijeron padecer.

    Transcribió ciertos artículos de la póliza y concluyó que los padecimientos informados por el médico no se encontraban previstos por la póliza, por lo que no podía pretender que se brinde cobertura en exceso de los términos del convenio.

    Argumentó que los valores de la póliza fueron previstos con el objeto de afrontar las obligaciones específicamente previstas en el convenio por lo que las cláusulas limitativas resultaban ser válidas y eficaces.

    Indicó que el límite de la cobertura era de 20 sueldos y que la suma era de $ 124.759 respecto a G. y de $ 166.469,8 para Z..

    Criticó la pretensión de aplicar la normativa consumeril al caso por tratarse de un contrato de seguros regulado en forma específica por la Ley 17.418y la 20.091.

    En punto a la inconstitucionalidad planteada por los actores,

    consideró que no fundaron su pretensión ni demostraron cuál sería el derecho constitucional vulnerado o el perjuicio derivado de la ley.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Finalmente solicitó el rechazo del daño punitivo pretendido.

    Ofreció prueba.

    1. La sentencia apelada El día 22 de junio de 2023 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento y resolvió rechazar la demanda incoada por la Sra.

      G., admitir la demanda deducida por el Sr. Z. y condenar a Caja de Seguros SA al pago de la suma de $ 166.469,8 con más los intereses allí previstos y las costas del juicio.

      Para así decidir, el a quo consideró que: a) el caso debía juzgarse bajo la óptica de la normativa consumeril, la ley 17.418 y el código civil y el código de comercio; b) en cuanto a la defensa de prescripción, resultaba aplicable el plazo del artículo 50 LDC de 3 años por ser el más favorable al consumidor, el que no se encontraba consumido en la especie; c) la modificación a los términos de la cobertura que requirió el “cese laboral” dispuesta por la aseguradora no resultaba oponible por no haber sido debidamente notificada a los actores en incumplimiento del deber de información máxime tratándose de una cláusula que disminuía el riesgo cubierto; d) respecto de la Sra.

      G. no se encontraba verificada la incapacidad total y permanente denunciada y el cumplimiento de las condiciones necesarias para la cobertura en tanto omitió presentarse a las citas con el perito médico lo que importó un incumplimiento a la carga de la prueba y el deber de colaboración que sobre ella pesaba; e) se encontraba acreditada la incapacidad del Sr. Z. por lo que cabía admitir su reclamo y otorgarle una indemnización de $ 166.469,80 al 08/08/2022 con intereses Fecha de firma: 27/12/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      a devengarse desde el rechazo del siniestro a la tasa activa BNA hasta el efectivo pago; f) no correspondía ordenar la actualización monetaria ni declarar la inconstitucionalidad de las normas que la vedaban por falta de prueba del gravamen que ello producía; g) el daño punitivo no podía prosperar por ser de carácter excepcional; y h) las costas serían a cargo de la accionada vencida.

    2. Las quejas 1. La actora expresó agravios contra el decisorio de grado en su presentación de fs. 789/791 que fue oportunamente contestado por la aseguradora a fs. 798/800.

      Sus quejas se orientaron a la falta de capitalización y actualización de los intereses dispuestos.

      Sostuvo que el tribunal debía modificar la sentencia y aplicar el criterio vertido en los autos “C.G.A. c/Caja de Seguros SA s/Ordinario” cuyas consideraciones relativas la aplicación de la tasa activa sobre los montos de la sentencia y a la capitalización de intereses en los...

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