Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 050253/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 50253/2017/CA2

Expte. Nº CNT 50253/2017/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 53468

AUTOS: “GALANTERNIK, DIEGO MARTIN C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 67)

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución dictada en origen con fecha 5/9/2023 que admitió

    el pedido de prorrateo de honorarios peticionado por la parte demandada con fundamento en el art. 277 LCT, modificado por art. 8 de la ley 24.432, los letrados intervinientes por la parte actora, D.. C.N.B. y D.F.V.,

    por derecho propio, interpusieron recurso de apelación mediante sendas presentaciones de fecha 11/9/2023 a las 23:52 hs. y 11/9/2023 a las 23:54 hs., respectivamente, que merecieron réplica de la demandada con fecha 18/9/2023.

  2. ) Que analizadas las constancias habidas en la causa, el tribunal adelanta que el recurso resulta formalmente inadmisible a poco que se aprecie que el valor económico comprometido en el mismo no alcanza al mínimo a que refiere el art.

    106 de la ley 18.345 -modificado por ley 24.635- para la viabilidad formal de este tipo de recursos.

    En efecto, obsérvese que el monto que se intenta cuestionar en la alzada alcanza a $ 578.533,51, consistente en la diferencia habida entre la suma de $

    1.429.139,45 que les fueran regulados a los letrados recurrentes por las labores efectuadas en la instancia de grado, calculados sin limitación alguna -ver liquidación practicada por Secretaría en fecha 15/8/2023- y la de $ 850.605,94 que surge de la aplicación del aludido prorrateo conforme liquidación efectuada por la parte demandada con fecha 17/8/2023 y admitida en ese aspecto por la Sra. magistrada a quo.

    Dicha cifra no supera el tope de apelabilidad fijado en el citado art. 106

    L.O. en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art.

    51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el día 14 de septiembre de 2023,

    momento en que dicho importe ascendía a la suma de $ 780.000 ($ 2.600 x 300 según Asamblea de Delegados del CPACF, del 4/5/2023).

    Por las razones expuestas, corresponde declarar mal concedido el recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.

    1

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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