Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2015, expediente Rp 122120

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°65

P. 122.120 - “G., F.L. -FiscalA.- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.553 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a T., A.C.”.

///Plata, 11 de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.120, caratulada: “G., F.L. -FiscalA.- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.553 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a T., A.C.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 10 de octubre de 2013, rechazó -por inadmisible y por mayoría- el recurso homónimo interpuesto por el F. General de Cámaras del Departamento Judicial Mar del Plata, doctor F.U.F.G., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 4 departamental, que -en lo que interesa destacar y en el marco de un juicio abreviado- declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal por resultar violatorio de las garantías constitucionales dene bis in idem, culpabilidad por el acto y razonabilidad (fs. 54/57 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el señor F.A. ante aquella instancia -F.L.G.- articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 69/73 vta.).

    En lo que respecta a su admisibilidad manifestó que la vía deducida resulta admisible en tanto se interpone contra una sentencia definitiva del Tribunal de Casación que resulta adversa a sus intereses y adunó que si bien la pena oportunamente solicitada por la Fiscalía no excede los diez años de prisión previstos por el art. 494 del C.P.P., igualmente el recurso debe ser admitido por encontrarse en juego cuestiones federales (fs. 69 y vta.).

    Refirió, en este tramo del recurso, que en elsub lite“se ha dado un arbitrario apartamiento de los magistrados casacionistas en cuanto su propia doctrina en aquello que se vincula a la revisión de cuestiones de índole federal” (ver fs. 69 vta., acápite III. c).

    Planteó, a todo evento, la declaración de inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 70infine) y citó los precedentes “Strada”, “D.M.”, “C.” y “Velárdez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. cit./71).

    En cuanto al fondo de su reclamo denunció la errónea aplicación del art. 50 del Código Penal y el apartamiento de la doctrina legal fijada al respecto por esta Corte en numerosos precedentes, entre ellos, P. 109.615, res. del 14/VII/2010 (fs. 72 y vta.).

    Trajo a mención el voto minoritario del doctor B., en cuanto se encargó de resaltar que la Sala que integra sigue la doctrina de esta Corte en cuanto entiende que la declaración de reincidencia no implica doble persecución prohibida, a lo cual agregó que “la cuestión se torna más evidente en cuanto al necesario tránsito ante este Tribunal para la revisión de la cuestión federal que se postula, se presenta en la inobservancia de la añosa doctrina elaborada por la Corte Nacional” y transcribió un extracto del fallo “M., M.F.” de dicho Tribunal (fs. 72 vta.).

    Entendió de este modo que la sentencia dictada, por mayoría, por el órgano intermedio debe ser anulada y consecuentemente revocada la declaración de inconstitucionalidad de la reincidencia declarada por el Tribunal de la instancia por “desconocer la interpretación del art. 50 del Código Penal que con fuerza de doctrina legal se ha resuelto tanto en el ámbito provincial como nacional” (fs. 73).

  3. De acuerdo con las previsiones del art. 494, párrafo segundo, del C.P.P. -conf. ley 13.812- el Ministerio Público Fiscal puede deducir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en caso de sentencia adversa, cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez años, con fundamento -únicamente- en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella...

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