Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Abril de 2016, expediente CAF 056190/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 56190/2015 GAFOR DISTRIBUIDORA LTDA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 14 de abril de 2016.- AEA Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

473, contra la sentencia de fs. 455/460, fundado a fs. 481/509 y cuyo traslado fue contestado a fs. 511/527; y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 455/460 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, Gafor Distribuidora Ltda., y en consecuencia confirmó las intimaciones cursadas por la Dirección General de Impuestos de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que la contribuyente ingrese el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos correspondientes a los períodos fiscales de enero a septiembre de 2008.

  2. Que esa decisión fue apelada por la parte actora, quien plantea tres cuestiones centrales: i) que el Decreto Nº 74/1998, la Resolución General AFIP Nº 1104 y demás reglamentaciones del Título III de la Ley 23.966 violan el principio de reserva de ley en materia tributaria, en tanto han agregado a la exención prevista en el art. 7, inc. c) de dicha ley un requisito no contemplado por el legislador; ii) que “el Tribunal Fiscal prescindió de las pruebas rendidas en autos” que acreditarían “el destino exento asignado a los Productos de conformidad con la letra de la art. 7, inc. c) del Tïtulo III de la Ley 23.966 citada; iii) que el presunto incumplimiento formal de un tercero (en el caso, “ODJFELL”, empresa almacenadora de productos inflamables), como lo sería la falta de inscripción en el Registro de Operadores de Productos Gravados y/o Exentos por Destino Industrial, no debiera ser sancionada con la pérdida de una exención, sino por medio de un multa en los términos del art. 39 de la Ley 11.683.

    Sobre la base de esos tres agravios, abunda en jurisprudencia sobre el principio de legalidad tributaria y considera, en Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27564643#150672455#20160414110319548 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional definitiva, que el inc. c) del art. 7 del Título III de la Ley 23.966 no habilita a la Administración a exigir a los sujetos de la cadena de producción de combustibles líquidos la inscripción en un registro como condición para acceder a la exención allí dispuesta. Entiende, además, que la reglamentación no sólo viola la máxima de legalidad, sino también el principio de razonabilidad, y plantea la inconstitucionalidad del Decreto Nº

    74/1998, la Resolución General AFIP Nº 1104 y la normativa concordante.

    Considera que, a fin de cuentas, ha acreditado en la causa haber dado a los productos el destino exigido por la exención, único recaudo requerido para su procedencia. Repasa la prueba aportada en ese sentido, y sostiene que el Tribunal Fiscal omitió toda valoración al respecto.

    Consigna detalladamente la prueba documental, informativa y pericial producida en la causa, y tacha de arbitraria la evaluación que el tribunal administrativo hizo sobre ella.

  3. Que a fs. 548 se corre vista al F. General de la inconstitucionalidad planteada, quien dictamina a fs. 549/552. A fs. 554 pasan los autos al acuerdo.

  4. Que previo a tratar las tres cuestiones planteadas por el apelante, debe llevarse a cabo un repaso del marco normativo involucrado en la causa.

    Así, en primer lugar, corresponde recordar que mediante el título III de la Ley 23.966 se creó un impuesto a la transferencia onerosa o gratuita de combustibles líquidos. Y el art. 7 de esa sección, dispuso “Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando: (…) c) Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27564643#150672455#20160414110319548 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que...

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