Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Julio de 2019, expediente CSS 049603/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº49603/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.F. ALFONSO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación deducido por las partes contra la sentencia de grado que hizo lugar al reajuste de los haberes del actor y recalculo el haber conforme las pautas del fallo “Ellif y B..

Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa el Sr. G.F. obtuvo su beneficio Pensión directa, a partir del 22 de Octubre de 1992, en los términos de la ley 18037 e inicio demanda, con el objeto de obtener su reajuste conforme dicho régimen.

La Anses recurre la sentencia obrante a fs. 59/61, y realiza diversas manifestaciones a los componentes de los haberes obtenidos bajo el amparo de la ley 24241, peticionado la aplicación del índice de la reparación histórica.

A su vez, el actor, en su memorial de agravios obrantes a fs. 69/74, manifiesta que solicito en sede administrativa y judicial el reajuste de su haber de pensión obtenida en los términos de la ley 18037 y el juzgado interviniente dicta sentencia conforme los parámetros de la ley 24241. Por ello, es que solicita que se revoque en este punto la sentencia y se reajuste el haber conforme las pautas establecidas por la ley 18037.Finalmente, cuestiona las pautas de movilidad implementada y solicita la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 18037.

Conforme surge de las constancias de la causa, el actor solicito el reajuste de su haber de pensión obtenido bajo el amparo de la ley 18037, y cuyo traslado de demanda fue contestada en los términos de dicha ley En virtud de ello, es que entiendo que la sentenciante se apartó de lo requerido por las partes al momento de establecer un sistema de ajuste que no fue objeto de litis.

A los jueces le está vedado apartase de los términos de la litis, pues ello va en mengua del derecho de defensa. Son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, y el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición de la...

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