Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 29 de Agosto de 2013, expediente 29122/2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29122/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75537 . SALA

V. AUTOS: “RAMOS

G.H.C.V.M.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº

19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 224/8 que rechazó

las pretensiones salariales e indemnizatorias de la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 229/32, que mereció réplica de su contraria a fs. 240/2.

El recurrente se queja esencialmente por cuanto en la sentencia apelada no fue admitida la naturaleza laboral del vínculo que lo uniera con la sociedad de hecho demandada, a cuyo efecto puntualiza que el Sr. juez a quo omitió aplicar adecuadamente las presunciones contenidas por los arts. 23 y 57 de la L.C.T., ante el reconocimiento de la prestación de tareas por parte del accionado y ausencia de respuesta a la intimación que cursara previamente a la resolución del contrato de trabajo.

Luego de analizar las posiciones asumidas por las partes en el pleito y los elementos de prueba obrantes en autos, considero que asiste razón a la parte actora, por las razones que seguidamente expondré.

L. corresponde señalar que, tal como sostiene el quejoso, en el caso es aplicable la presunción iuris tantum que prevé el art. 23 de la L.C.T., toda vez que el demandado –efectivamente- ha reconocido la prestación de servicios por parte del actor. Así observo que en el escrito de responde se explica que en el establecimiento gastronómico del demandado, dedicado a la venta de empanadas, se realizaban entregas a domicilio, aduciendo que “…para dicho delivery he tenido empleados que lo hicieron y también he contratado a una agencia de motos denominada `Delivery New´ … de titularidad del Sr. J.O.A. … (y que) dentro de las motos que me envió …

en tres o cuatro oportunidades al comando de la misma estaba el actor…” (ver fs. 35

vta.).

Al respecto, liminarmente corresponde remarcar que el demandado no detalló con precisión los términos en que ésta contratación habría sido llevada a cabo,

pues sin perjuicio de no haber adjuntado ningún documento mediante el cual ésta se haya instrumentado, tampoco expresó cuáles habrían sido concretamente los términos de la hipotética locación de servicios a través de la cual se habría desempeñado el actor. Tales -2-

omisiones constituyen, a mi entender, un incumplimiento a la carga que impone el art.

356, 2º párr., del C.P.C.C.N. de expresar con claridad los hechos en que se funda la defensa.

No obstante lo anterior, lo concreto es que de acuerdo a los hechos reconocidos en la contestación de demanda, no es materia de controversia que el actor prestó tareas en el establecimiento del demandado y, sujeto, consecuentemente, a su estructura empresarial (art. 5º L.C.T.), a punto tal que, sin efectuar distinción alguna,

aseveró que las tareas de reparto eran efectuadas por empleados reconocidos como dependientes y por personal solicitado a un tercero. A todo evento, considero que en la hipótesis –que en rigor no ha sido fundada por el ex empleador- corresponde precisar que con fundamento en el principio de interminación del plazo que emerge del art. 90 de la L.C.T., la prueba de la excepción a esta regla general corresponde a quien la invoque.

Por lo tanto, resultaba carga del demandado demostrar que las tareas prestadas por el actor fueron en el marco de un contrato de trabajo eventual (conf. art. 99 L.C.T.). Sin embargo observo que la recurrente no invocó adecuadamente en el escrito de responde cuáles fueron las razones que –siguiendo tal supuesto- justificaron la eventualidad de la contratación del actor, ni tampoco –tal como antes remarcara- probó haber cumplimen-

tado los recaudos exigidos por los arts. 99 L.C.T., 68 a 74 de la ley 24.013 y decr. reg.

342/92.

Consecuentemente, considero en aun en la...

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