Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 17 de Diciembre de 2019

Presidente45/20
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº 713 Tº XXXIV Fº 090/103 En la ciudad de Rosario, a los 17 días del mes de Diciembre de 2019, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-06513509-1, caratulado: "G., W.S.S./ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR LA RELACIÓN PREEXISTENTE Y MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO" -apelación de sentencia-; integrada por los Dres. J.B. (presidente), G.L. y C.H., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a W.S.G.; en trámite por ante el Tribunal pluripersonal integrado por los Dres. L., P. de U. y L. del Colegio de Jueces de 1ra. Instancia N° 2 de Rosario.-

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. J.B. (presidente), Dr. G.L. y Dra. C.H..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BELTRAMONE DIJO: 1- Se dictó sentencia N.. 881 T° XL F° 56/95 de fecha 12 de agosto de 2019, ordenada por los Dres. L., P. de U. y L., integrantes del Colegio de Jueces de Primera Instancia de Rosario, que -entre otras cosas- resolvieron: "I.- NO HACER LUGAR a los planteos de invalidación efectuados por la defensa del imputado. II) CONDENAR a W.S.G., con datos de identidad consignados precedentemente a la PENA de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO por relación de pareja mediando convivencia, siendo la víctima una mujer y mediare contexto de violencia de género (cfr. arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 45, 80 inc. 1 y 11, todos del Código Penal; art. 331 y ccdtes y 448 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe); ABSOLVIÉNDOLO por el hecho calificado por el Ministerio Público de la Acusación como PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, por ausencia de acusación fiscal (cfr. art. 317 del Código Procesal Penal de Santa Fe)".-

2- Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el Dr. Á.L.R., por la asistencia técnica de W.S.G. Admitido que fuera el recurso mediante decreto de fecha 29 de agosto del 2019 en baja instancia, se elevan a la Cámara de Apelaciones, la que abre el mismo mediante decreto de fecha 10 de septiembre del corriente.-

3- Fijada y celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, como así también los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. Á.L.R. -por la defensa-, Dr. L.S.P. -por la fiscalía-), y constancias disponibles, ha quedado el presente caso en estado de fallar.-

4- Se le atribuye al acusado: "haber dado muerte a su pareja conviviente, la Srta. A.E.D. conforme a los siguiente hechos: El día 12/09/16 a las 21 hs aproximadamente en el finca ubicada en calle (...) de Rosario, el imputado se encontraba en una habitación de planta alta de la misma. En un momento G. tomó un revólver calibre 38 sin numeración visible y efectuó un disparo que ingresó en el tórax al lado izquierdo debajo de la axila del pecho, que le provocó la muerte".-

5- En la audiencia respectiva expresó agravios por la defensa, el Dr. Á.L.R., quien hizo alusión a la sentencia que apeló oportunamente.-

Centra sus agravios en dos ejes: por un lado, el planteo de invalidación que fuera realizado en primera instancia, rechazado por el Tribunal de juicio, y por el otro sobre la autoría del Sr. G. y las pruebas en las que el Tribunal basa su condena. Indica que, respecto al planteo de invalidación, en el alegato de clausura se solicitó la exclusión de dos pruebas, el cuerpo de la víctima por un lado y las prendas por el otro. Estima que el levantamiento del cuerpo y el secuestro de las prendas fueron llevados en condiciones contrarias a las formas establecidas por el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Indica que para actos irreproducibles la policía requiere de dos testigos si no es posible que esté la defensa o el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas. En el caso en concreto, una de las testigos (la Sra. V.) posee una discapacidad mental manifiesta, y la otra de apellido S., si bien era capaz no leyó lo que firmó, y que la policía la hizo bajar a la planta baja, cuando el cuerpo fue encontrado en planta alta.-

Manifiesta que, respecto a los testigos, la discapacidad de la Sra. V. no había sido controvertida, y que la misma no pudo relatar lo que vió ni lo que pasó, estimando la defensa que fue como "para llenar un formulario", mientras que la Sra. S. por los hechos mencionados anteriormente no pudo presenciar todo el procedimiento, debiendo tomarse en cuenta únicamente lo dicho mientras estuvo presente en el mismo. Señala que dentro de ello no refiere ni al levantamiento del cuerpo ni al secuestro de las prendas de la víctima, que dicho en el debate y mantenido en el alegato de clausura, el procedimiento policial referente al cuerpo y las prendas fueron viciadas de amplias irregularidades, que no permiten sostenerlos como actos jurisdiccionales válidos. Las prendas de la víctima fueron levantadas por la agente M., la cual no fue ofrecida como testigo y por lo tanto nadie pudo decir cómo fueron levantadas. Que, respecto al cuerpo, el mismo fue levantado por el Médico de la policía R.D.L., quien no posee título de médico legista, siendo posteriormente alterado desde que fue levantado hasta llegado a la morgue. El oficial I. tomó fotos en donde existía una mancha gris en el dedo pulgar de la mano izquierda de la víctima, mancha que indican los peritos podría ser signo indicador de un disparo, llevando a la conclusión que la víctima habría disparado. Hace mención de la Dra. S. la cual dijo que si no lo constató es porque no le dio importancia, aunque al ser contra examinada dijo que si no lo constató es porque esa mancha no estaba, perdiéndose una evidencia con claro valor desincriminante.-

Cita que el Tribunal durante el juicio oral y a la hora de rechazar el planteo de invalidez, valora siempre que se den dos requisitos o supuestos: que la ilegalidad de la prueba sea palmaria, evidente y no requiera de otro tipo de acreditación durante el juicio, o que se haya producido prueba durante el juicio oral que demuestre la ilegalidad del extremo probatorio que se admitió previamente al debate y que pretende ser valorado a la hora de dictar la sentencia. Aceptado se da el segundo supuesto, luego hace mención sobre la sentencia en que las deficiencias o limitaciones investigativas del personal policial no son suficientes para arribar a una declaración de invalidez como pretende el defensor, sino que en todo caso serán motivo de estudio al momento de evaluar la valoración de la prueba.-

Hace mención a la presencia del fiscal y oficiales policiales en el hecho. Respecto al fiscal, el mismo no se entromete en la labor policial o criminalística, sumando infinidad de errores reconocidos por el Tribunal. Sobre la versión policial no existe coincidencia alguna, ya que el oficial I. muestra el dedo pulgar con ahumamiento mientras que la médica no encuentra alguno. Añade que el dedo que presenta ahumamiento coincide con la mano de disparo, pudiendo relacionarse con suicidio, solicitando se revoque la resolución impugnada y en su lugar se declare la invalidez de la sentencia de primera instancia, concretamente al levantamiento del cuerpo y secuestro de prendas de la víctima.-

Realiza una breve reseña de los hechos (donde mantiene que la causa fue suicidio) y la prueba, la cual divide en tres grupos. La declaración de los menores que estuvieron presentes en el cuarto donde muere D., los agentes policiales que hicieron las diversas pruebas de rigor científico, y los testigos civiles.-

Respecto a los menores, menciona que el fiscal los entrevistó al día siguiente bajo un video casero y Cámara G. en la cual se entrevista únicamente a la menor L. Reseña sobre video casero, donde surge del contra examen que según el protocolo de actuación hay que otorgarle gran importancia a la primera declaración del menor. En el mismo, dentro de los primeros 50 segundos ambos menores dicen que la madre se disparó sola, y en el minuto 1:40 L. cambia la versión y dice que la madre no se tiró sola, sino que fue W.M. que Tribunal tomó únicamente la segunda versión de L., sin haberse realizado Cámara G. a M., y que en la sentencia se realiza mención de que M. habría estado influenciado por el hijo de W., y que en ese caso la solución habría sido realizarle una Cámara G., recayendo la sentencia en arbitraria.-

Realiza un análisis sobre la Cámara G. a la menor L. por la Psicóloga F., empleada del Ministerio Público de la Acusación, sobre la cual aduce tuvo severas irregularidades en cuanto a la modalidad de extraer la información, donde quedó demostrado durante el contra examen a la psicóloga F. que a ella solo le interesaba obtener el relato de L. que incriminaba a W.-

Asimismo, en un momento posterior a que la menor haya dicho que W. mató a su madre, L. le dice a la entrevistadora que le pregunte a su tía, que ella también estaba, cuando la menor refiere que "su tía también estaba" la entrevistadora no indagó sobre los dichos de la menor relacionados a la tía que estaba presente, donde cambia de tema y vuelve a preguntar "y qué viste" o "qué pasó", preguntas que tuvo que repetir muchas veces para que la menor conteste algo que no quería contestar. Esto, indica, resulta importante porque la psicóloga debió haber indagado sobre qué quería decir la menor L. cuando decía que su tía estaba presente al momento en que su madre falleció, e incluso debería haberse solicitado un análisis de credibilidad, lo cual no fue realizado.-

Reseña sobre la sentencia, la cual admite un deficiente actuar policial, aunque simultáneamente da por sentado que si...

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