Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Diciembre de 2022, expediente FMP 019051/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “G., Y.

V. c/ FUNDACION COMEI s/ LEY DE

DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 19051/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votacion es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I. Que arriban las actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs. 36/42 vta., en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida, le impone las costas del proceso y regula honorarios.

Los agravios del recurso en tratamiento lucen enunciados en el memorial presentado en fecha 01/04/2022 y, en concreto, se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento citado, alegando primeramente la improcedencia de la vía elegida, por no encontrarse reunidos los extremos requeridos, no existiendo vulneración al derecho a la salud de la amparista, ni a norma constitucional alguna,

concluyendo que la sentencia es violatoria de la doctrina legal de la Corte y arbitraria.

En ese orden, refiere asimismo, la ausencia de arbitrariedad y/o ilegalidad por parte de su mandante, destacando que su mandante ha analizado la solicitud de cobertura del Módulo Educativo en una Institución Escolar ordinaria -establecimiento privado- y siendo que no Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

se encontraba cubierta en las prestaciones otorgadas por la Ley de Discapacidad, fue rechazada. Agrega que la Comisión especializada en Discapacidad, y la Asesoría Letrada de esa institución,

determinaron que no correspondía la cobertura en un establecimiento escolar común de acuerdo a la normativa vigente. Concluye que es el estado el encargado en brindar la prestación reclamada.

A su vez, se agravia en cuanto el procedimiento no ha respetado las disposiciones de la Ley 16.986, puesto que se ha negado la posibilidad de producir prueba, aun existiendo hechos controvertidos. Alega que se intentó acreditar que, no obstante los dichos de la actora, sí existen otras ofertas educativas que se adaptan a las requeridas por la accionante en la localidad de Mar del Plata.

Sostiene además que se tienen por acreditadas cuestiones que no se encuentran acreditadas, tales como la condición de persona con discapacidad y la patología denunciada, alegando que su parte las ha desconocido.

En tal sentido, alega la vulneración al derecho de defensa.

Hace alusión a la inaplicabilidad de las leyes 24.901 y 24.754,

que regulan el régimen de agentes del seguro nacional de salud (23.660, 23.661, 26.682, y concs.), como así también a la aplicación analógica parcial de la normativa, no contemplando la financiación.

Impugna la imposición de las costas a cargo de su mandante,

solicitando, en subsidio, su eximición o imposición en el orden causado.

Finalmente, apela por elevados los honorarios fijados.

II. Conferido el traslado de ley correspondiente, no siendo contestado por la contraria, y encontrándose la causa en condiciones de resolver, con el llamamiento de autos para dictar sentencia Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

decretado a fs. 44, es que procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

III. Antes de comenzar a examinar los agravios vertidos, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

IV. Cabe destacar, en primer término, que el derecho a la salud de la menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts.

11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27),

debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

Fecha de firma: 28/12/2022

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Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

En el plano infra constitucional, la niña se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

En segundo lugar, y tratándose el presente de un amparo en materia de salud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves y personas que padecen discapacidad, está

íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

I. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T ° XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias).

También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos:

306:178; 308:344 y 324:3988).

Tales fines se encuentran enunciados en la ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661).

V. Ahora bien, adentrándome en el análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego, es rechazar el recurso interpuesto por la accionada, por las consideraciones que habré de desarrollar a continuación.

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

En efecto, corresponde previo a expedirme sobre el fondo de la cuestión, analizar lo referente a la procedencia de la acción intentada,

cuestionada por el apelante, debiendo tener presente que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra...

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