Futbolista profesional. "Prima", convenio privado. No integra remuneración

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18387

EXPTE. Nº 6.439/09 - SALA IX – JUZGADO Nº 9

En la ciudad de Buenos Aires, el 18-3-13, para dictar sentencia en los autos caratulados “CARANTA, MAURICIO ARIEL C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Gregorio Corach dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se desestimó la demanda y se hizo lugar a la reconvención, es apelada por ambas partes según los términos de los escritos de fs. 117-I/1133-I y 1135-I//1136-I, que fueron replicados únicamente por la demandada a fs. 1143-I/1152-I.

A fs. 1115/vta. y 1134-I el perito contador y los letrados de la demandada, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II - Por razones de método he de expedirme en primer término en relación a la queja deducida por el demandante, que centra su fundamento en que su decisión rupturista resultó justificada -al menos- por la pertinaz negativa de la demandada de registrar -como integrante del salario- los montos convenidos en el acuerdo complementario del contrato deportivo suscripto el 9/1/07, que consideró causa injuriante suficiente para denunciar el contrato.

Al respecto, adelanto que considero que no le asiste razón al recurrente.

En tal sentido, estimo que los argumentos que expone para sustentar su crítica carecen de relevancia para enervar los sólidos fundamentos del fallo recurrido, que aparecen sustentados en un análisis en sana crítica de los elementos colectados y del contexto en que se planteó la controversia (cf. art. 386, CPCCN).

Sobre el particular, he de destacar que no soslayo lo decidido por esta Cámara en el antiguo plenario nº 125, acerca de que la relación entre un futbolista profesional y un club de fútbol se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, pero en lo que atañe al convenio privado suscripto entre las partes y por medio del cual el club demandado se obligó a abonar un resarcimiento económico –que comúnmente en el ámbito futbolístico se denomina “prima” o “derecho de fichaje”- concluyo en igual sentido que el expuesto en aquel pronunciamiento, acerca de los alcances que corresponde otorgar a dicho acuerdo.

En efecto, en la anterior integración la Sala X ha sostenido -en un precedente con primer voto del Dr. Julio C. Simón, al cual adherí-, en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, que la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia (cfr. esta Sala “in re”: “Primo, Daniel Guillermo Enrique c/Asociación Atlética Argentinos Juniors Asoc. Civil s/Cobro de Pesos”, S.D. nº 5.913 del 09/03/99), lo cierto es que en el caso de autos no se da esa compatibilidad allí contemplada, pues la naturaleza del mencionado convenio privado excluye la aplicación del régimen laboral.

Es que como bien fue destacado por la magistrada de la anterior instancia, las partes colectivas omitieron toda inclusión de la denominada “prima” en el concepto de remuneración en los convenios colectivos Nº 430/75 –vigente a la época del distracto- y 577/09 –de marzo de 2009, esto es un par de meses después de la ruptura- y las características típicas de estos convenios, que en el caso de autos obedeció a la posibilidad de contar con la renovación del contrato deportivo laboral por parte del actor por las siguientes tres temporadas en exclusividad para el club demandado, que ilustra la práctica usual en el ámbito futbolístico y, por ende, permite inferir que en este caso no obedeció a una obligación de naturaleza laboral (cfr. arts. 377 y 386, CPCCN).

Ello, por cuanto nadie puede discutir la trayectoria del demandante -al momento de los acontecimientos- que lo ubica entre sus pares como un profesional de “elite” –al decir del fallo-, lo cual trasciende la hiposuficiencia contemplable en un trabajador común, dada la posibilidad de contar con asesoramiento gremial y profesional a través de la figura del o de sus representantes (cfr. fs. 727/728). Por lo tanto, tales circunstancias autorizan a adoptar criterios –dada la atipicidad de estos tipos de convenios- que permitan analizar la situación desde un marco de especial graduación entre el derecho común y el derecho laboral, a fin de decidir en torno a la real naturaleza que corresponde otorgar a estos tipos de acuerdos (cf. art. 16, C. Civil).

Es desde tal óptica que –reitero- encuentro concienzudamente fundando el pronunciamiento de grado anterior, pues aparecen contempladas las condiciones y modalidades propias del ámbito futbolístico en torno a este tipo de contratos privados –ya que no se discute la firma del contrato deportivo laboral y su debida inscripción en la AFA-, considerando especialmente la realidad imperante en torno a esos convenios (cfr. fs. 855/1234).

Asimismo, estimo que sella la suerte del disenso lo destacado en el fallo anterior acerca de la conducta asumida por el demandante luego de su comunicación rupturista, en el sentido que celebró contrato con el Club Atlético Lanús (cfr. fs. 1318/1339), donde pactó obligaciones de su parte iguales a las asumidas con la aquí demandada y aceptó -también por acuerdo privado- percibir sumas por igual concepto que el aquí cuestionado.

Tal proceder pone de resalto la inconsistencia de la injuria invocada sobre este supuesto para desvincularse de la demandada, además de acreditar las condiciones y modalidades imperantes en el ámbito futbolístico, que evidencian que el demandante tenía amplios conocimientos como para decidir acerca de la conveniencia de la suscripción de estos acuerdos y la libertad de elección al momento de contratar, que –como dije- difiere de la de un trabajador común (cf. art. 386, CPCCN).

De allí, entonces, que cabe concluir que el demandante suscribió el contrato privado con la aquí demandada, sin condicionamiento alguno de su libertad dispositiva, que los términos del mismo importaron obligaciones recíprocas a las cuales las partes se atuvieron y respecto de las cuales cabe la aplicación de las disposiciones generales excluyentes del régimen laboral (cf. arts. 16; 1197 y...

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