Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Marzo de 2023, expediente CNT 087188/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº:87188/2016(54811)

JUZGADO Nº:22 SALA X

AUTOS: “FUNES, C.N.

C/AXION ENERGY ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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El Dr. G.C. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada en la instancia anterior que admitió parcialmente el progreso de las diferencias salariales reclamadas en el inicio, recurren las partes actora y demandada,

ambos con réplica de su contraria. También apela el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

II.- Cabe memorar que conforme resulta de las constancias de autos, atento el modo en que ha quedado trabado el debate con los respectivos escritos constitutivos del proceso, la controversia del sub lite quedó delimitada a determinar si la remuneración del actor estaba conformada según lo que se consignó

en sus recibos de haberes por parte de la sociedad demandada, o si formaban parte de la misma los rubros que reclama en concepto de bono anual de devengamiento mensual, uso de teléfono celular, y uso y gastos de automóvil. A su vez, la pretensión relativa al Plan de Pensión y premio por permanencia, las multas que reclama con fundamento en los arts. 1 y 2 de la ley 25.223 y art. 80 de la ley 25.345. También la aplicación al caso de la multa del art.275 L.C.T,

así como también a la entrega de los certificados del art. 80 LCT.

III.-Ambas partes cuestionan la base salarial establecida por el señor juez “a quo” porque mientras la parte demandada discute la procedencia de los rubros de condena en concepto de “uso de telefonía celular”, “uso y gastos del automotor”, la parte actora se queja por la cuantía que fijó el sentenciante de anterior grado para establecer el monto de condena por tales conceptos por estimarlos insuficientes.

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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De inicio, corresponde expedirse acerca de la procedencia de los rubros en cuestión.

En lo relativo a la naturaleza del “uso de telefonía celular” observo que en la demanda, el actor dijo que Axion “…le otorgó una línea de teléfono celular de la flota contratada por la misma para entregar a alguno(s) de sus trabajadores, que dicho equipo y esta línea eran utilizados tanto para fines laborales como personales, como así también que el consumo en telefonía celular era abonado por la demandada…” . En su defensa, la patronal alegó que al trabajador se le había asignado un teléfono celular en virtud del cargo que ostentaba y de “exclusivo uso para el trabajo”, que dicho concepto nunca se consignó en los recibos de haberes respectivos, y que a partir de 2013 se impartió un instructivo que fijaba las políticas de asignación de la telefonía celular.

El J. a quo, le otorgó validez probatoria a la totalidad de los testigos arrimados al proceso, ex compañeros de trabajo del Sr. F., porque consideró que respaldaron la tesitura actoral en la medida que afirmaron que el celular provisto por la empresa era utilizado irrestrictamente por el personal (v. fs. 211, 215

y 216). También, concluyó que la documentación aludida por la accionada –aportada en el sobre anexo a fs. 72- fue puntualmente desconocida por el trabajador a fs. 93 vta. y que, no se acreditó a existencia de dicha reglamentación. Entonces, consideró que lo informado por el perito contador a fs. 139 acerca de que “…la política se implementó en marzo de 2013 y fue comunicada a todo el personal a través de la internet, vía mail…” (fs. 139 vta.) carecía de trascendencia, pues el experto aclaró que no se le exhibieron constancias que demuestren que la política le haya sido notificada al Sr. F. (fs. 166). A ello, agregó que en virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas la demandada no realizó ningún Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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esfuerzo para avalar la autenticidad del reglamento acompañado y su acatamiento por parte de los empleados, pese a contar con indudables ventajas probatorias. En definitiva, el magistrado que me precede concluyó que la empresa no probó que estuviera prohibida su utilización para fines particulares, y en base a ello, estimó que correspondía considerar remuneratorios los importes abonados por el uso de esa línea telefonica. En lo relativo a los gastos del automotor,

el señor juez a quo concluyó que la empresa no hizo ningún esfuerzo a los fines de demostrar que notificó al actor de alguna prohibición concreta y específica relativa al uso del vehículo, por lo que también importó una ventaja patrimonial para F..

Examinada la queja de la demandada los argumentos vertidos en el memorial no permiten modificar la solución de anterior grado en tal sentido.

Analizados los elementos probatorios de la causa conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) coincido con el sentenciante en cuanto a que surge demostrado por vía de los testimonios analizados que el vehículo proporcionado al actor podía ser utilizado fuera del horario de trabajo, a la par que no se demostró

que la empresa ejerciera algún tipo de control respecto de dicho uso ni de los gastos que asumía a su cargo. Por otro lado, en lo atinente al teléfono celular no surge probado que se hubiera implementado algún tipo de restricción ni control en su uso.

Por ello, en tanto ventaja patrimonial, corresponde que se lo conceptúe como contraprestación salarial al amparo de los artículos 103 y 105 de la LCT. (en similar sentido precedentes de esta Sala, SD nro.3971 del 28/05/98 in re "O.M. c/

FE.ME.SA s/diferencias de salarios; SD 20224 del 31/8/12 en autos Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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"P.M.H.F. c/ B.B.S. S/despido;

in re "G., M.E.c.B. S.R.L. S/despido expte 18873/2017 S.D. Dictada conforme registro digital 23/08/2022").

El segmento de la queja de la parte actor relativa a la proporción que el magistrado estimó que dichos rubros revisten carácter salarial, esto es, el 50% de lo abonado por la empresa, no puede prosperar. En efecto, no le asiste razón porque en el particular y concreto caso bajo análisis sólo reviste carácter salarial en la proporción en que estos fueron utilizados para su vida personal-excluyendo de ello la fracción utilizada exclusivamente a los efectos laborales- por lo que estimo adecuados los importes reconocidos en la sede de anterior grado.

En base a lo expuesto, sugiero confirmar también este segmento del fallo.

IV.- Se queja la parte actora porque el magistrado a quo rechazó el reclamo deducido por el monto individual de Servicio Pasado y monto individual por Premio por Permanencia del Plan de Pensión, como así también, respecto a los aportes realizados al Plan de Pensión, que estima desventajosa. Sin embargo, estimo que no le asiste razón en el planteo que efectúa y, en razón de ello, adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

Conforme surge de la prueba instrumental que obra a fs.

94 se encuentra fuera de discusión que la empresa pacto el pago de las contribuciones correspondientes al Reconocimiento de Servicio Pasado y Premio por Permanencia a un fideicomiso de Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Administración por un determinado número de años -10 años o el número de años que resten al empleado para alcanzar los 65 años de edad, lo que sea menor, pero nunca menos de 3 años-, que correspondían ser depositados por la empresa en el mes de diciembre de cada año, a partir del 2013 y hasta cumplimentar su totalidad.

A su vez observo, como acertadamente indicó el J. anterior, que dicho Anexo preve que en caso de una desvinculación anterior al período de contribuciones los aportes se continuarán realizando normalmente hasta completar el plazo original, siendo el salario base para el cálculo el último anterior al cese actualizado por los incrementos promedio, que en caso de F. correspondía a 21 años.

En lo relativo al premio por permanencia, se estipuló

que…en caso de terminación de la relación por cualquier causa con anterioridad al pago de la última cuota correspondiente al Premio por Permanencia, el participante perderá el derecho a percibir las cuotas restantes por este concepto que no fueran depositadas al momento de la desvinculación.... Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que la empresa cumplió con los depósitos respectivos a las contribuciones por servicio pasado y premio por permanencia, como así también que no se ha alegó que la accionada no cumpliría con lo pautado en el Plan en lo sucesivo.

Desde este enfoque, estimo que en el caso de autos no nos encontramos frente a un marco fáctico ni legal que permita imponer a la accionada la obligación de satisfacer las contribuciones restantes a su parte, como así tampoco que corresponda considerar Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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