G-2368

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción24 de Noviembre de 1999
TEXTO DEFINITIVO
G-2368
(Antes Ley 25223)
Sanción: 24/11/1999
Actualización: 31/03/2013
Rama: G - Comunitario
Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante “los Estados Partes”;
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y
la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de
diciembre de 1994 entre los mismos Estados;
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas
pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar
soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración del
MERCOSUR;
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado de los Estados Partes
del MERCOSUR métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas
de contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o
jurídicas de derecho privado;
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento del
arbitraje internacional en los Estados Partes para contribuir a la expansión del
comercio regional e internacional;
DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de controversias
privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR, práctica acorde con las
peculiaridades de las transacciones internacionales;
CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR protocolos que prevén
la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la ejecución de laudos o sentencias
arbitrales extranjeros;
TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá, la
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley
Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985;
ACUERDAN:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo
privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales
internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
a) “arbitraje”: medio privado — institucional o ‘ad hoc’ para la solución de
controversias;
b) “arbitraje internacional”: medio privado para la solución de controversias relativas
a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o
jurídicas;
c) “autoridad judicial”: órgano del sistema judicial estatal;
d) “contrato base”: acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje;
e) “convención arbitral”: acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje
todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;
f) “domicilio de las personas físicas”: su residencia habitual y subsidiariamente el
centro principal de sus negocios;
g) “domicilio de las personas jurídicas o sede social”: lugar principal de la
administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias;
h) “laudo o sentencia arbitral extranjera”: resolución definitiva de la controversia por
el tribunal arbitral con sede en el extranjero;
i) “sede del tribunal arbitral”: Estado elegido por los contratantes o en su defecto por
los árbitros, a los fines de los arts. 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio
del lugar de la actuación del tribunal;
j) “tribunal arbitral”: órgano constituido por uno o varios árbitros.
Artículo 3
Ambito material y espacial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a
las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes
circunstancias:
a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en el
momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal
de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de un
Estado Parte del MERCOSUR.
b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo — jurídico o económico— con más
un Estado Parte del MERCOSUR.
c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún
contacto objetivo — jurídico o económico— con un Estado Parte, siempre que el
tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del MERCOSUR.
d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo — jurídico o económico— con un
Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte del
MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de
someterse al presente Acuerdo.
e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo — jurídico o económico— con
un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un
Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su
intención de someterse al presente Acuerdo.
Artículo 4
Tratamiento equitativo y buena fe
1. La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de buena fe.
2. La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y estar
ubicada en un lugar razonablemente destacado.
Artículo 5
Autonomía de la convención arbitral
La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o
invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.
Artículo 6
Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral
1. La convención arbitral deberá constar por escrito.
2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del lugar de
celebración.
3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el
intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones
realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser
confirmadas por documento original, sin perjuicio de lo establecido en el numeral
cinco.
4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y
en el Estado en el que se recibe la aceptación por el medio elegido, confirmado por
el documento original.
5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el derecho
del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida si cumpliere
con los requisitos formales del derecho de alguno de los Estados con el cual el
contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 literal
b).
Artículo 7
Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral
1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho de
sus respectivos domicilios.
2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa
será regida por el derecho del Estado Parte sede del tribunal arbitral.
Artículo 8
Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán
resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes.
Artículo 9
Arbitraje de derecho o de equidad
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. En
ausencia de disposición será de derecho.
Artículo 10
Derecho aplicable a la controversia por el tribunal arbitral
Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia
en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del
comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros
decidirán conforme a las mismas fuentes.
Artículo 11
Tipos de arbitraje
Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o ‘ad hoc’.
En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio, de la
igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.
Artículo 12
Normas generales de procedimiento
1. En el arbitraje institucional:
a) el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio
reglamento;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, los Estados incentivarán a las
entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que adopten un reglamento
común;
c) las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión las
listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos
organizativos.
2. En el arbitraje ‘ad hoc’:
a) las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de celebrar
la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar la designación de
los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la
cual serán designados.
b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las
normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC) — conforme a lo establecido en el art. 3 de la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975— vigentes al momento
de celebrarse la convención arbitral.
c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de
procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los
principios establecidos en el artículo 11.
Artículo 13
Sede e idioma
1. Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal arbitral. En
caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje en
alguno de esos Estados, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de
las partes.
2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la sede del
tribunal arbitral.
Artículo 14
Comunicaciones y notificaciones
1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las
normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo
disposición en contrario de las partes:
a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido
por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su
domicilio declarado;
b) si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere el
domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida toda
comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la última residencia
habitual o al último domicilio conocido de sus negocios.
2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se haya
realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral anterior.
3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto al
domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las
comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos
efectos.
Artículo 15
Inicio del procedimiento arbitral
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga
el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje ‘ad hoc’la parte
que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma
establecida en la convención arbitral.
2. En la intimación constará necesariamente:
a) el nombre y domicilio de las partes;
b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral;
c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros;
d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía
comprometida.
3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva
la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo 14.
4. La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’o el acto procesal equivalente en el
arbitraje institucional será válido, incluso a los fines del reconocimiento o ejecución
de los laudos o sentencias arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados
de acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este
Acuerdo o, en su caso, en el derecho del Estado sede del tribunal arbitral. En todos
los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el
derecho de defensa.
5. Efectuada la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’o el acto procesal equivalente en el
arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente artículo, no podrá invocarse
una violación al orden público para cuestionar su validez, sea en el arbitraje
institucional o en el ‘ad hoc’.
Artículo 16
Árbitros
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza
de las partes.
2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio.
3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad,
imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción.
4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como
árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la
conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el
conflicto. En el arbitraje ‘ad hoc’con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar
compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo
acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección,
que podrán constar en la convención arbitral o en otro documento.
Artículo 17
Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros
En el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las partes, las normas de
procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC),
vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento,
recusación y sustitución.
Artículo 18
Competencia del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y,
conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez
de la convención arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia
arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención arbitral en las
instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento.
3. En el arbitraje ‘ad hoc’la excepción de incompetencia por las causales anteriores
deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o en
el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las partes no están
impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado un
árbitro o participado en su designación.
4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia como
cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones y
reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final.
Artículo 19
Medidas cautelares
Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la autoridad
judicial competente. La solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no
se considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al
arbitraje.
1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral, podrá
disponer por sí las medidas cautelares que estime pertinentes, resolviendo en su
caso sobre la contracautela.
2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán
por medio de un laudo provisional o interlocutorio.
3. El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a la autoridad
judicial competente la adopción de una medida cautelar.
4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el tribunal
arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del Estado de la sede del tribunal
arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para su diligenciamiento al juez
competente del Estado requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas
Cautelares del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado
Común Nº 27/94. En este supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de
ratificar este Acuerdo o con posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de
dichas medidas en otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la
autoridad judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por
intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades
encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional.
Artículo 20
Laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá completamente el
litigio. El laudo o sentencia será definitivo y obligatorio para las partes y no admitirá
recursos, excepto los establecidos en los artículos 21 y 22.
2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no
hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente.
3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto
separadamente.
4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el
motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal arbitral certificar
tal supuesto.
6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal
arbitral.
7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al litigio, el
tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho mediante un laudo o
sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del presente artículo.
Artículo 21
Solicitud de rectificación y ampliación
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o sentencia
arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá
solicitar al tribunal que:
a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no
haya sido resuelta.
2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por el
tribunal arbitral.
3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la
solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución.
Artículo 22
Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial del
Estado sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad.
2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:
a) la convención arbitral sea nula;
b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo, al
reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral, según corresponda;
d) no se hayan respetado los principios del debido proceso; e) se haya dictado por
una persona incapaz para ser árbitro; f) se refiera a una controversia no prevista en
la convención arbitral; g) contenga decisiones que excedan los términos de la
convención arbitral.
3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la sentencia
judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia arbitral.
En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial determinará la
nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.
En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la validez y
prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que el tribunal
arbitral dicte laudo o sentencia complementaria.
En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia arbitral.
4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90 días
corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su caso, desde la
notificación de la decisión a que se refiere el art. 21.
5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la
petición.
Artículo 23
Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero
Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional de Panamá de 1975; el Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del
MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, y la
Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de
1979.
Artículo 24
Terminación del arbitraje
El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando
sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si:
a) las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;
b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por cualquier
razón, innecesario o imposible.
Artículo 25
Disposiciones Generales
1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje ‘ad hoc’, conforme a lo previsto en el art.
12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se considere institucional.
2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral, los gastos
resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre las partes.
3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por las
reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se
aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional, del 21 de junio de 1985.
Artículo 26
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país proceda al
depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás Estados ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes
sobre la misma materia entre los Estados Partes, en tanto no las contradigan.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los
instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás
Estados Partes.
4. De la misma forma, la República del Paraguay notificará a los demás Estados
Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de
los instrumentos de ratificación.
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los 23 días del mes de julio de 1998,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
El texto corresponde al original.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR