Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 047048/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 47.048/2022

Buenos Aires, 30 de junio de 2023.-

VISTOS estos autos caratulados: “Fundación M.L. c/ EN -Mº Seguridad Dirección del Registro y Fiscalización de Precursores Químicos (EX 992701/17) s/

Registro Nacional de Precursores Químicos - Ley 26.045 - art. 16” -expte.

N°47.048/2022-, y CONSIDERANDO:

  1. Que por Resolución RESOL-2022-1325-APNSSYPC#MSG, del 2 de junio de 2022, la Secretaría de Seguridad y Política Criminal, perteneciente al Ministerio de Seguridad de la Nación, le impuso a la Fundación M.L. la sanción de apercibimiento (fs. 321/328 del expediente administrativo acompañado en “pdf”, a cuya numeración se referirá en adelante).

    Para así decidir, en síntesis, tuvo por acreditado que “la FUNDACION MIGUEL

    LILLO (RNPQ N° 15458/11) infringió lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°

    26.045 y en el artículo 3° del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N°

    1161/00, norma esta última vigente al momento del acaecimiento del hecho, toda vez que almacenó en el sector de botánica ONCE LITROS (11 l) de ácido clorhídrico, TRES LITROS CON SEISCIENTOS MILILITROS (3,600 l) de ácido sulfúrico, DOS LITROS CON TRESCIENTOS MILILITROS (2,300 l) de acetona,

    DOS LITROS (2 l) de anhídrido acético, TRES KILOGRAMOS (3 kg) de hidróxido de sodio, TRES KILOGRAMOS CON CIENTO NOVENTA GRAMOS (3,190 kg) de hidróxido de potasio en escamas, QUINIENTOS GRAMOS (0,500 Kg) de carbonato de sodio, QUINCE LITROS CON QUINIENTOS MILILITROS (15,500 l)

    de X. y CUARENTA Y SEIS LITROS (46 l) de ácido acético glacial, todas en calidad analítica; en el área de zoología UN LITRO (1 l) de ácido sulfúrico,

    SEISCIENTOS MILILITROS (0,600 l) de éter etílico, CUATRO LITROS CON

    TRESCIENTOS MILILITROS (4,300 l) de acetona, UN KILOGRAMO CON

    QUINIENTOS GRAMOS (1,500 kg) de hidróxido de potasio, DOS LITROS (2 l) de xilenos y SEIS LITROS (6 l) de ácido acético, todas ellas en calidad analítica y en el área de geología CUATRO LITROS (4 l) de ácido clorhídrico, UN LITRO (1 l) de ácido sulfúrico, DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (0,250 kg) de hidróxido de sodio, TRES KILOGRAMOS (3 kg) de carbonato de sodio, UN KILOGRAMO (1

    kg) de carbonato de potasio y TRES LITROS (3 l) de ácido acético, todos ellos en calidad analítica, constatadas en el domicilio sito en la calle M.L.N.2.,

    de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, en el marco de Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    la inspección llevada a cabo el día 10/02/17, ello sin encontrarse inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS”.

  2. Que, disconforme con lo resuelto en sede administrativa, con fecha 21/6/2022

    la Fundación M.L. interpuso el recurso previsto en el artículo 16 de la ley 26.045 (fs. 336/339 del expediente administrativo).

    La recurrente, en primer término, opuso la excepción de cosa juzgada, bajo el fundamento de que en el trámite del procedimiento, la Directora del Registro y Fiscalización de Precursores Químicos dispuso el archivo de las actuaciones (mediante la DI-2020-1267-APN-DRYFPO#MSG y IF-2021-89102613-APN-

    DRYFPQ#MSG), por lo que “el acto administrativo adquirió estabilidad”; y “la Administración no podía dejarlo sin efecto y pronunciarse nuevamente sobre el tema debatido ya que las cuestiones estaban precluídas”.

    Por otra parte, planteó la nulidad de la resolución, ya que a su entender “el pronunciamiento atacado tiene vicios que ocasionan la nulidad de la resolución en crisis”. Sobre el punto mencionó que no se habrían efectuado respuestas a todos los planteos propuestos por su parte -refiriendo exclusivamente a la ausencia de contestación de la defensa relativa a la violación del principio de plazos razonables-, como tampoco se había justificado “su apartamiento de los dictámenes del Servicio Jurídico”, lo que implicaría, a su criterio, un vicio en la motivación del acto.

    En otro acápite, se quejó de los plazos del trámite, los que consideró excesivos.

    En ese sentido, señaló que las presuntas irregularidades databan del año 2013,

    en el año 2015 se iniciaron las actuaciones y en el año 2017 fueron notificados de ello; todo lo cual entorpecía el derecho de defensa de su parte.

    Citó el precedente de esta Cámara en los autos “Caputo c. BCRA”, del 18/12/12,

    relacionado con la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Y refirió que de los términos de la resolución impugnada surgía que la defensa fue tratada como un planteo de prescripción y que se justificó la demora en el trámite con medidas preliminares que tienen entidad para “interrumpir” el curso liberatorio; cuestiones que no serían de aplicación al planteo de la violación de los plazos razonables, ya que es un instituto ajeno a la prescripción, que tutela el derecho a una justicia rápida que no convierta al procedimiento en la sanción misma.

    Por otra parte, se quejó del apercibimiento impuesto por entender que el mismo era irrazonable y desproporcionado.

    Indicó que la función sancionadora se cumplió desde el inicio del sumario, ya que cuando la máxima autoridad del organismo advirtió que la habilitación de Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 47.048/2022

    Sedronar no estaba vigente dictó una resolución que disponía “Que la Institución se encuentra realizando los trámites necesarios a efectos de obtener el certificado emitido por el Registro Nacional de Precursores Químicos (REMPRE) de la Secretaría de programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Nación (SEDRONAR) para aquellos productos que se requieran. Que a tal fin, la entrega y pago de los mismos quedará supeditado a la emisión de la correspondiente autorización por el indicado organismo”; a lo que añadió que también realizó una inspección e inició una investigación sumaria interna para identificar a los responsables de la compra.

    Manifestó que los elementos adquiridos guardaban estricta relación con los utilizados en los trabajos de investigación científica que realiza la Fundación,

    orientadas al bien común y que no fueron utilizados para fines personales.

    Refirió que “si el propio organismo rectificó su conducta a través de una resolución que corrigió la observación del órgano de control, inició una investigación sumaria para determinar los responsables internos, presentó las planillas de movimientos e inició los trámites de regularización para evitar nuevas infracciones, la finalidad preventiva del procedimiento sancionatorio se cumplió

    con creces y la sanción impuesta resulta irrazonable y desproporcionada”.

    Finalmente, planteó la defensa de non bis in idem, ya que sostuvo haber sido sancionado con una multa mediante la Disposición DI-2019-1423-APN-

    DRATYCUPQ#MSG, por la suma de $17.500.

  3. Que con fecha 12/4/2023 el EN - Ministerio de Seguridad formuló sus réplicas.

    Corrida la pertinente vista, con fecha 3/5/2023 el señor Fiscal general de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia y admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto.

    En estas circunstancias, con fecha 8/5/2023 se llamaron los autos al Acuerdo.

  4. Que, de modo liminar, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doc.

    Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970).

  5. Que sentado ello, a fin de aportar claridad a la cuestión bajo examen,

    corresponde realizar una breve síntesis de la normativa involucrada en autos.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    En tal sentido, cabe poner de relieve que la legislación nacional vigente en materia de estupefacientes es la prevista en la Ley Nº 23.737, y que ésta establece que el Poder Ejecutivo Nacional determinará las sustancias que deben ser consideradas precursores y productos químicos esenciales para la elaboración de estupefacientes. A ese efecto, se ordenó la creación de un registro especial dentro de la jurisdicción que determinase el Poder Ejecutivo Nacional, en el cual deberían inscribirse las personas físicas o jurídicas que produzcan,

    fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.

    En este orden, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº1095/96 (B.O.

    03/10/96) -modificado por su similar Nº1161/00 (B.O. 11/12/00)-, actualmente abrogado por el Decreto 593/2019, que establece las medidas que deben adoptarse a fin de controlar la producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art.1º).

    Finalmente, la Ley Nº 26.045 (B.O. 07/07/05) creó -en el ámbito de la SEDRONAR- el Registro Nacional de Precursores Químicos (RENPRE) previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, cuya función principal es la de supervisar el manejo de precursores químicos susceptibles de ser desviados para la elaboración ilícita de estupefacientes y psicotrópicos en la República Argentina.

    La fiscalización se materializa mediante el establecimiento de un registro del uso,

    producción y transacciones que diferentes organizaciones (personas físicas y jurídicas) realizan, incluyendo las exportaciones e importaciones.

    Cabe aclarar que de acuerdo al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR