Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Octubre de 2014, expediente CNT 052272/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II EXPEDIENTE NRO.: 52272/2010 AUTOS: FUENSALIDA, M.S. c/ PROYECTOS Y PLANIFICACIONES S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de anterior instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, rechazó el agravamiento del art. 182 de la LCT, así como el reclamo por el Seguro La Estrella.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la síndica de la quiebra codemandado M., y la codemandada Ferrostaal Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 573/576, fs.

577/579 y fs. 580/588). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora se agravia por la regulación de honorarios efectuada en su favor por considerarlos reducidos (fs. 575 vta. “otro si”); en tanto la codemandada Ferrostaal Argentina SA cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y del perito analista en sistemas, por estimarlos elevados (fs. 588 pto. e).

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia por el rechazo del Seguro Complementario La Estrella. Asimismo, y por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT.

A. fundamentar el recurso, la síndica de la quiebra del codemandado M.Á.M. cuestiona que la Sra. Juez a quo considerara acreditada la existencia de pagos en forma marginal y que, con tal fundamento, acogiera la indemnización prevista en el art. 10 y duplicación del art. 15 de la ley 24.013. Objeta que se le haya extendido la responsabilidad por la condena de autos.

A. fundamentar el recurso, la codemandada Ferrostaal Argentina S.A. cuestiona la valoración que efectuó la sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial producida en autos, y que, en base a ello, le extendiera la responsabilidad por la condena de autos con fundamento en el art. 30 de la LCT. A todo evento, objeta que la Sra. Juez a quo considerara que la situación de despido en la que se colocó la actora resultara ajustada a derecho. Se agravia por la condena a la entrega del Fecha de firma: 20/10/2014 certificado previsto en el art. 80 de la LCT.

Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo y en el orden que se detallan a continuación.

Se agravia la síndica de la quiebra de M.Á.M. porque la sentenciante de grado consideró que se encontraba acreditado en autos que F. percibió salarios en forma clandestina, y que, en función de ello, viabilizara la indemnización prevista en el art. 10 y la duplicación del art. 15 de la ley 24.013.

L., cabe destacar, que no se encuentra discutido en autos que la actora fue despedida en forma directa por M. y Cia. SA (hoy Proyectos y Planificaciones SA: ver fs. 87), mediante CD del 3/3/2010, sin expresión alguna de causa, por lo que, tal como señaló la sentenciante de anterior instancia, resulta incuestionable su derecho a percibir las indemnizaciones de ley. En función de lo expuesto, el agravio deducido por Ferrostaal Argentina SA referido a que la Sra. Juez a quo “consideró válido el despido indirecto invocado por la actora”, deviene carente de todo fundamento.

Sentado lo expuesto, los términos del agravio imponen memorar que la actora, en la demanda, sostuvo que la demandada M. y Cia S.A. le abonaba una remuneración mensual bruta de $ 4.757 y $ 300 sin registrar. La totalidad de las codemandadas en autos, negaron que la actora haya percibido sumas fuera de registración (ver fs.87/97, y fs. 144/156).

En tales condiciones, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la parte actora acreditar el pago marginal de una parte de la remuneración (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, no acreditó esa invocación.

El testigo B. (fs. 259/261), señaló que tiene “interés en este juicio por tratarse de un compañero de trabajo”, por lo que su declaración tiene un muy relativo valor probatorio (arg. art. 441 CPCCN). Señaló que hacía reparto y trabajaba en el depósito; y que la actora lo hacía en el sector de comercio exterior. Explicó que no sabía el sueldo que cobraba la actora “porque estaban en otro sector”, y que, si bien el dicente cobraba una parte de su salario en negro, “no sabe el resto del personal”. De las afirmaciones del testigo se desprende que no le consta el monto de la remuneración de la actora, ni la modalidad del pago de su salario; lo cual termina por restar toda eficacia probatoria a su declaración (art. 90 LO).

La testigo C. (fs. 264/266), señaló que desconocía cuánto cobraba la actora, y, si bien dijo que a F. le abonaban una parte del sueldo en blanco y la otra en negro, luego afirmó que lo sabía porque “todos cobraban de la misma manera”. De su declaración surge claramente que la testigo no vio cobrar a la accionante sumas en forma marginal, por lo que no tuvo conocimiento directo y personal de dicha circunstancia, todo lo cual resta eficacia probatoria a su declaración (art. 90 LO).

En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de Fecha de firma: 20/10/2014 eficacia probatoria las declaraciones de testigos Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA de referencia porque la relación de sujeto Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero “propiis sensibus” (cfr. F.G., “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid, 1949, pags. 11 y 12).

Por su parte, los testigos G. (fs. 269/271), y N. (fs.

427/429), quienes declararon a instancia de las codemandadas, afirmaron que no les constaba en forma alguna que F. haya percibido alguna suma de dinero en forma marginal.

Valorada la prueba testimonial precedentemente analizada, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO) entiendo que los testimonios producidos a propuesta de la accionante, carecen de eficacia probatoria para evidenciar que se le abonara a F. una parte de su salario en forma marginal. Además, al margen de la prueba testimonial, ningún otro elemento de juicio acredita que la ex empleadora le abonara a la actora una suma fuera de todo registro, por lo que es evidente que no está

probado el presupuesto fáctico en el cual se basó la pretensión deducida en el escrito inicial. Por lo expuesto, propicio revocar la sentencia en cuanto concluyó que la demandada abonaba a la actora una parte del salario en negro, y viabilizó la indemnización prevista en el art. 10 y duplicación del art. 15 de la LNE, rechazar la demanda por tales rubros y recalcular los restantes rubros diferidos a condena en base a la remuneración mensual documentada (conf. art. 499 Código Civil).

En virtud de lo expuesto, corresponde considerar como base de cálculo la remuneración de $ 4.757 –que surgen de descontar a la determinada por la Sra.

Juez a quo, la suma de $ 300 que denunció la actora como percibida en forma marginal-.

Con relación al agravio deducido por la parte actora referido al Fondo de Retiro previsto en el CCT Nº130/75; cabe señalar que la accionante, en el escrito inicial, denunció que la demandada no cumplió con su obligación de realizar los aportes a dicho fondo; y que tal incumplimiento impidió que, luego de su desvinculación, pudiera rescatar los importes que hasta el momento integraban su fondo personal (ver fs. 16 vta./17).

En primer lugar, creo conveniente señalar que esta Sala, en un caso donde se había planteado la pérdida de vigencia de la obligación convencional establecida mediante Protocolo del 21/6/91 que implementara...

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