Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Diciembre de 2010, expediente 12.299

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010

sadas, a los 29 días del mes de diciembre de 2010.-

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° 12299 FUCH, ROBERTO

CARLOS S/ RECURSO DE APELACIÓN en Expte. N° 4-7425/2010

F., R.C. s/ Pto. Transporte de Estupefacientes”; y,

CONSIDERANDO: 1) Que, motiva la intervención de los suscritos en las presentes actuaciones el recurso de apelación presentado por el abogado José

Luis Gutierrez en fecha 30 de noviembre de 2010 contra el pronunciamiento dictado en fecha 23 de noviembre del corriente año por el cual el Magistrado de lra. instancia dispuso el procesamiento con prisión preventiva (arts. 306, 308, 312

y ccds. del CPPN) en contra de su defendido por estimarlo prima facie autor penalmente responsable del supuesto delito de Transporte de Estupefacientes previsto y penado por el art. 5° inc. c) de la ley 23737 y 45 del Código Penal Argentino.

Que, a tenor de las constancias obrantes el recurrente cumplimentó con el término de audiencia dispuesto por el art. 454 del C.P.P.N. por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.

2) Que, de conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 438 y 450

del C.P.P.N. la motivación formulada radica en las siguientes argumentaciones: a)

que el juez tomó una decisión apresurada y sin sustento fáctico, sin tener un conocimiento lo más cercano posible a como el hecho pudo ocurrir; b) que la investigación es parcial e incompleta y plagada de dudas, pues se ha volcado todo el andamiaje procesal e investigativo sobre el único detenido en la causa, pues nada se ha ordenado respecto a otras personas que pudieran aparecer como responsables; c) que el Sr. F. carece de antecedentes penales, tiene arraigo y un grupo familiar estable, circunstancias sumamente importantes no fueron tenidas en cuenta por el Sr. Juez; d) que el juez se ha referido con parcialidad y superficialidad al plexo probatorio, del que surgen probabilidades ciertas –afirma-

de que el hecho se hubiera producido en un sentido absolutamente distinto al interpretado por el Sr. Magistrado,.

3) Que, en la especie el núcleo fáctico de la imputación reposa en la conducta exteriorizada por el encartado con motivo de haberse interdictado en la Ciudad de Posadas dos (2) encomiendas enviadas a través de la Empresa de Transporte “CENTRAL ARGENTINO S.A.”.

Del control realizado sobre dichas encomiendas, a través del Escáner de Rayos “X” de la Policía Aeroportuaria de Posadas, se pudo observar y constatar que en el interior de las mismas, varios paquetes con formas de ladrillos y que sus características podrían tratarse de M.. Ante esa posibilidad de estar en presencia de una infracción a la Ley 23737, la Prevención solicitó la apertura de dichos bultos, a los fines de verificar su contenido.

El día 06/10/2010, el Sr. Magistrado, ante la verosimilitud del informe elevado por la prevención y en la necesidad de constatar el contenido de las mismas, dispuso las aperturas correspondientes en sede judicial, con la presencia del P. designado Primer Alférez de Gendarmería Nacional G.R.;

pudiéndose hallar en la primera encomienda la cantidad de cincuenta y nueve kilos con setecientos cuarenta y cinco gramos (59,749 Kgrs.) de presunta M.; y en la segunda encomienda la cantidad de treinta y un kilos con veinticinco gramos (31; 25 Kgrs.) de presunta M., haciendo un total de noventa kilos con setecientos setenta gramos (90, 770 kgrs.) (Cf. Acta y Ensayo de Campo de fs. 9/11).

Como consecuencia del resultado, el Sr. Juez dispuso comisionar al personal actuante en el lugar de destino (Depósito de la Empresa “Central Argentino”, de la localidad de Pompeya, Buenos Aires-, practique una vigilancia encubierta y en el caso de presentarse alguna persona invocando ser destinatario de las mismas, se la...

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