Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Octubre de 2021, expediente FSM 067495/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 67495/2019/CA1

F.C.M., EN REP

DE SU C.C.A.S.

c/ ACCORD SALUD-PLAN PRIVADO DE LA

OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL

CIVIL DE LA NACION s/AFILIACIONES

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

M., 5 de octubre de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23/08/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. C.M.F. y ordenó a A.S. -Plan Privado de la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN)- que arbitrara lo conducente para la continuidad de la afiliación del Sr. C.A.S.B. y, en consecuencia, brindara la cobertura de los tratamientos prescriptos, conforme la pauta indicada por el médico tratante.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, explicó que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -el derecho a la salud- constituía un fin en sí mismo, ya que, por un lado, resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal y, por el otro, un individuo gravemente 1

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    enfermo no estaba en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

    En ese contexto, tuvo por acreditado que la Sra. F. y su cónyuge estaban afiliados a la demandada, la prescripción médica que certificó que este último se encontraba bajo seguimiento por cáncer y realizando un tratamiento, así como la carta documento a la demandada con el fin de que se procediera a re-afiliar al actor.

    En tales condiciones, señaló que la accionante había manifestado la voluntad de mantener a su marido como beneficiario de la accionada, lo que evidenciaba la inexistencia de una presunta renuncia del derecho de permanecer en su obra social de origen o del ejercicio de la opción que exigía el Art. 16,

    último párrafo, de la ley 19.032 para quedar incluido dentro de ese último régimen legal.

    Seguidamente, sostuvo que el hecho de que el Sr. S.B. hubiera obtenido una jubilación, no había implicado la ruptura del vínculo con la UPCN,

    sino que se encontraba facultado a ejercer su derecho a permanecer bajo la cobertura de ella.

    De este modo, concluyó que correspondía disponer que A.S. -UPCN- arbitrara lo conducente para la continuidad de la afiliación del marido de la actora y, en consecuencia, brindara la cobertura de los tratamientos prescriptos, conforme la pauta indicada por el médico tratante.

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    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 67495/2019/CA1

    F.C.M., EN REP

    DE SU C.C.A.S.

    c/ ACCORD SALUD-PLAN PRIVADO DE LA

    OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL

    CIVIL DE LA NACION s/AFILIACIONES

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

    A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    Sin embargo, enfatizó que ello no relevaba de modo alguno a la accionante al cumplimiento de su obligación de realizar los aportes correspondientes,

    de conformidad con la legislación que regía en la materia (Arts. 39 y 42 y cc., ley 26.565).

  2. La recurrente se agravió respecto de la decisión del magistrado de grado de ordenarle a su mandante brindar la cobertura de los tratamientos prescriptos, conforme la pauta indicada por el médico tratante, lo cual nunca había sido requerido por el accionante en su escrito de demanda.

    En este sentido, expresó que el objeto de la acción interpuesta había sido únicamente la de obtener la re-afiliación del amparista a su mandante,

    la que había sido aceptada en la primera presentación, habiendo el “a-quo” había fallado extra-petita.

    Postuló que la congruencia era un principio procesal que hacía a la garantía del debido proceso,

    que limitaba el poder discrecional del juez.

    Alegó que el Máximo Tribunal había fallado,

    expresando que, si bien los jueces no estaban vinculados por la calificación jurídica de las partes, en virtud del principio iura novit curia,

    pudiendo enmendar o reemplazar el derecho mal 3

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    invocado, no estaban facultados para alterar las bases fácticas del proceso y la causa petendi.

    Arguyó que, en este marco, el magistrado de grado había vulnerado lo dispuesto en el Art. 277 del CPCCN y el derecho de defensa en juicio de su representada, quien no había podido oponer oportunamente defensa alguna con relación a la cobertura concedida.

    Expresó que la sentencia recurrida era arbitraria, pues excedía la potestad del juez, ya fuese que decidiera más allá de lo reclamado o menos de lo que hubiese sido pedido o sobre cuestiones no articuladas.

    Por otro lado, se quejó, entendiendo que,

    por las circunstancias particulares de las presentes actuaciones, el “iudex a-quo” debió haber declarado abstracta la cuestión en vez de haber hecho lugar a la acción interpuesta.

    Hizo hincapié en que, en la primera presentación realizada por la obra social, esta última había accedido a lo solicitado por la amparista sin generar oposición alguna en estos actuados, acompañando la ficha de su afiliación, por lo que, en dicha oportunidad, había solicitado que se declarara abstracta la acción, con costas en el orden causado.

    En este aspecto, refirió que no correspondía emitir pronunciamiento cuando, a la luz de dichas circunstancias, se había tornado inoficioso 4

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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