Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Octubre de 2022, expediente CNT 053983/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 53.983/2015 (59.110)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “FRISCO GRACIELA TRINIDAD C/TELEFONICA MOVILES DE

ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia (ver copias agregadas a fs. 267/271)

    interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. La demandada también apeló la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A. se agravia respecto de la decisión “a quo” de considerar que en el caso existió una contratación fraudulenta de la actora y condenarla por su responsabilidad –como empresa usuaria de los servicios de esta última- en los términos del art. 29 de la L.C.T. Argumenta que existió por parte del magistrado que me precede una incorrecta valoración de la prueba brindada en el entendimiento que con anterioridad a la fecha de ingreso en que la registró como empleada de la empresa (01/12/2011), las terceras citadas COTECSUD COMPAÑÍA TECNICA

    SUDAMERICANA S.A.S.E y B.S. fueron sus empleadoras y que no se configuró incorrecto registro del vínculo laboral ni intermediación fraudulenta en su contratación, lo que los lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de los escritos de demanda, responde y contestación de citación de terceros surge que la actora fue contratada en primer término por “COTECSUD...” y luego por BENEFITS S.A. -la primera se trata de una empresa de servicios eventuales; la restante es una consultora que brinda servicios complementarios a la gestión empresarial y ambas conforman un grupo económico denominado “MANPOWER”- para que a partir de la fecha de la primera contratación -01/06/2004- fuera asignada de manera sucesiva e ininterrumpida para prestar servicios en beneficio de TELEFONICA MOVILES DE

    ARGENTINA S.A., actividad que llevó adelante hasta la fecha del cese. La ahora recurrente -en coincidencia con las terceras citadas- invoca que la contratación de Frisco previo a la Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    fecha de ingreso en que la registró con reconocimiento de antigüedad por el período aludido constituyó un contrato de trabajo eventual para cubrir necesidades extraordinarias de la empresa.

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013

    privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts.

    77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada,

    las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual" (los términos del escrito de responde y de la presentación de las citadas “COTECSUD” y “BENEFITS” resultan insuficientes en ese sentido). Este extremo tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (las declaraciones testimoniales receptadas, la pericial contable y los informes de oficios producidos nada concreto y certero aportan al respecto:

    arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no existen constancias probatorias que demuestren que la recurrente cumplimentara la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación de la actora para atender exigencias extraordinarias del mercado (art. 377 ant. cit.).

    El aludido contrato no surge adjuntado en el pleito. Del modo indicado, de la peritación contable incorporada de manera remota no resultan los motivos que originaron esta modalidad de contratación en cumplimiento de las previsiones dispuestas por el art. 13

    del decreto 1694/2006 para los casos de contratos de trabajo eventuales.

    Cabe entender que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró

    en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que puedan beneficiarse las demandadas con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    (C.N.A.T., Sala VI S.D. 44.765 del 07/06/96 in re “S., G.c., J. s/despido”).

    Surge evidente entonces que la empresa usuaria (en el caso, la demandada TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A.) resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral de la actora como vendedora de líneas telefónicas y demás accesorios por ella comercializados en tareas que resultan normales y habituales de la actividad de aquella.

    Lo dicho corrobora la condición de empleadora directa de “TELEFONICA...”,

    asumiendo las citadas COTECSUD COMPAÑÍA TECNICA SUDAMERICANA S.A.S.E. y BENEFITS S.A. la apariencia formal de empleadoras al contratar a la demandante al solo fin de asignarlo a quien utilizó –en definitiva- sus servicios personales (art. 29 de la L.C.T.).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia acerca de que las aludidas empresas contratantes de los servicios de la actora la hayan registrado, abonado sus remuneraciones o que le hayan efectuado aportes patronales. Tal intermediación hace a la condición de la ahora apelante de directo y único beneficiario de las tareas prestadas por aquella (conf. art. 29 ya cit.).

    En definitiva, coincido con lo resuelto por el señor juez “a quo” en orden a considerar a TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A. como empleadora de la actora desde la fecha de su primera contratación por parte de las intermediarias antes mencionadas y responsable por vía del ya citado art. 29, lo cual lleva a desestimar este segmento de los agravios.

  3. ) La apelante también cuestionó la remuneración fijada en grado como base de cálculo de los rubros que progresan, criticando en forma particular el carácter remuneratorio que el magistrado de grado le otorgó a los viáticos, seguro automotor y gastos de telefonía celular.

    En orden al carácter salarial de las sumas abonadas en concepto de viáticos esta Sala ha señalado (con adhesión del suscripto) que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y,

    asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C....

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