Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Septiembre de 2022, expediente CAF 088377/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 88377/2017/CA1 “FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “FRIGORÍFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 2.03.22 y su aclaratoria del 23.03.22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de F.L.S. y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones 05/2016 (DV FIDE) y 111/17 (DE LGCN) y reconoció el derecho de la actora al reintegro de los créditos fiscales vinculados a la exportación solicitada, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.

    Distribuyó las costas en el orden causado dada la particularidad del planteo (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, explicó que el organismo recaudador había objetado el crédito fiscal proveniente de cuatro proveedores por operaciones realizadas entre enero y octubre de 2010 y diciembre de ese mismo año (resolución 5/16) y que, cuestionado ese acto por el recurso del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683, la AFIP-DGI confirmó lo resuelto (conf. resolución 111/17

    mencionada).

    En primer lugar, destacó que en autos no se discute la facturación emitida por la actora, ni la exportación definitivamente realizada, sino la capacidad económica de ciertos proveedores.

    Luego de reseñar la prueba agregada, señaló que, sin perjuicio de las objeciones del organismo recaudador de la documental aportada, se verificaba la existencia de las operaciones y el traslado de animales.

    Con este marco fáctico, recordó que el art. 43 de la ley del IVA admite el reintegro a favor de los exportadores del gravamen que hubiesen facturado por operaciones vinculadas a la exportación, siempre que se pruebe el Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    cumplimiento de requisitos formales y la acreditación fehaciente de la existencia de las operaciones motivo del pedido de devolución del impuesto.

    Por lo tanto, según indicó, no se puede exigir al contribuyente la demostración del efectivo ingreso a las arcas fiscales del impuesto pagado a sus proveedores, sino la prueba de la existencia de la operación por la que se pagó el IVA

    y su vinculación con la exportación.

    Ello, sin perjuicio de las posibles o supuestas irregularidades en las que pudieran incurrir los terceros proveedores, que, de no ser notorias o plenamente visibles, escapan del control, en este caso el exportador.

    En tal sentido, destacó que la parte actora había demostrado las operaciones con los proveedores indicados. Es decir, que los animales salieron del predio, ingresaron al frigorífico y, por otra parte, que se abonaron dichas operaciones conforme facturación o comprobantes de transferencias aportados y no cuestionados.

    En razón de todo lo expuesto, dejó sin efecto las resoluciones 05/2016 y 111/17 (DE LGCN), respecto de las operaciones de la actora con los proveedores B.J.C., A.F., Á.S.A., y V.R.A., y reconoció el reintegro de los créditos fiscales vinculados a la exportación solicitada, con más los intereses, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.

    Además, por aclaratoria, estableció que los intereses desde la interposición del reclamo en sede administrativa deberán calcularse a la tasa pasiva que mensualmente fija el Banco Central en los términos del decreto 941 hasta el dictado de la resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda o la que lo reemplace o modifique hasta su efectivo pago (v. resol. del 23.03.2022).

  2. ) Que, tanto la actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveído del 21.03.22).

    Puestos los autos en la Oficina, ambas partes expresaron sus agravios el 09.08.2022. Los memoriales fueron contestados recíprocamente.

  3. ) Que, la AFIP-DGI cuestiona la interpretación efectuada por la jueza respecto de las circunstancias de hecho y de derecho obrantes en la causa.

    Sostiene que valoró arbitrariamente los elementos colectados por la AFIP y que fueron insuficientes los arrimados por su contraria a fin de acreditar la materialidad de las operaciones impugnadas.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 88377/2017/CA1 “FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI s/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    Afirma que de las actuaciones administrativas surge una detallada descripción de las tareas de fiscalización y verificación llevadas a cabo y señala las irregularidades que afectan los créditos fiscales computados por la compañía en sus solicitudes de reintegros del IVA Crédito Fiscal por exportaciones relacionadas con los cuatro proveedores individualizados, sobre los que no ha sido posible acreditar su veracidad mediante los medios independientes y que, por el contrario, aparecen seriamente refutados por otros medios de convicción, que permitieron concluir en la improcedencia de los reintegros y que el a quo ha dejado de lado.

    Puntea las principales inconsistencias detectadas respecto de los proveedores involucrados en los créditos fiscales impugnados, y que dan sustento a los actos administrativos discutidos y dice que el cargo formulado no se basa en objeciones derivadas del control meramente formal de autenticidad, sino que emerge de las tareas fiscalizadoras tendientes a probar la efectiva realización de las operaciones detalladas y que quienes figuran en ellas como proveedores de bienes y servicios hayan sido quienes efectivamente lo hicieron.

    Aun cuando la facturación exhibida por los contribuyentes cumpla con los requisitos formales exigidos por la normativa vigente en la materia y se encuentren debidamente registradas y contabilizadas, la procedencia de su cómputo depende de que se compruebe la sustantividad de las operaciones allí

    consignadas a cargo de quienes figuran como proveedores.

    Por ello, dice no basta con la mera exhibición de las facturas,

    sino que se debe acreditar la sustantividad de las operaciones impugnadas por la inspección, toda vez que tales impugnaciones poseen entidad suficiente para poner en duda la real existencia de las operaciones que se intentan probar mediante la documentación exhibida.

    Aduce que se evaluó de manera parcial los elementos de la fiscalización y destaca que la inspección se basó en sólidas y contundentes consideraciones que permitieron concluir en que los proveedores no habrían podido realizar las operaciones que se intentan validar.

    En este orden de ideas, agrega que no es cierto que su negativa al reconocimiento del crédito fiscal haya reposado en una parcial e inadecuada ponderación de las circunstancias de hecho en torno a la operatoria de la actora con sus proveedores, y reitera que es insuficiente cumplir con los requisitos Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    formales, pues también se debe reflejar la real operación económica que se pretende documentar.

    Por otra parte, es lógico que las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes constituyan presunciones iuris tantum y lo es también que, si el sujeto que emite la factura o documento equivalente no es el verdadero vendedor de la mercadería, ello no sea suficiente para considerar como verdadero el negocio jurídico que el documento pretende acreditar.

    Entonces, si bien la mercadería existe y hay...

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