Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Octubre de 2023, expediente FSA 010965/2019/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FRIGORIFICO BERMEJO S.A

c/ AFIP - DGA s/ REPETICION

EXPTE. Nº FSA 10965/2019/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 12 de octubre de 2023

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la firma actora y la demandada contra la sentencia del 08/05/2023; y CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

1) Que, por la resolución impugnada, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de F.B.S. contra la Dirección General de Aduanas (DGA) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Nº793/2018 y su modificatorio, desde su entrada en vigencia (B.O. 4/9/2018) hasta la entrada en vigencia de la Ley N°27.467 (B.O. 4/12/2018) y del art. 3 de la Resolución N°314/2004 (MEyP), que fija la tasa de interés aplicable en los supuestos del art. 811 del Código Aduanero (CA) en un 0,5% mensual, ORDENANDO a la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP - DGA) a devolver a la actora, dentro de los cinco días de notificada la aprobación de planilla que deberá practicar en la etapa pertinente, las sumas en pesos abonadas por los derechos de exportación en los permisos de embarque Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Nº 18076EC01000067Y, Nº18076EC01000075N, Nº18076EC01000084N y Nº18076EC01000086P, con más los intereses previstos en el considerando VI

desde que fue realizado cada pago.

Impuso las costas a la demandada vencida y reservó

la regulación de honorarios para la oportunidad correspondiente.

1.1) Para así decidir, el a quo luego de efectuar una reseña de lo previsto por el Decreto N°793/2018 del Poder Ejecutivo Nacional,

su modificatorio, el Decreto N°865/2018 y la Ley N°27.467, se refirió al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo” (Fallos: 337

:388), del 15/4/2014 y al fallo de esta Sala, “O.H.. S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo Ley 16.986, del 20/5/2022.

En ese marco, dijo que por aplicación analógica del citado fallo “Ojeda” corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto N°793/18 y su modificatorio, desde su entrada en vigencia (04/09/2018) hasta la publicación de la Ley N°27.467 (04/12/ 2018).

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad a las constancias de autos los derechos de exportación fueron oficializados y abonados dentro del período de vigencia del Decreto N°793/18

(4/9/2018) y con anterioridad a la publicación de la Ley N°27.467 (4/12/2018),

ordenó la devolución del capital abonado en concepto de derechos de exportación durante ese periodo.

Aludió al art. 20 de la Ley 23.905, que prevé que los derechos de importación y exportación determinados en dólares estadounidenses, así como los demás tributos que gravaren tales operaciones,

pueden ser abonados en moneda nacional.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Manifestó que en autos estaba probado con la documentación acompañada con la demanda que los pagos de los derechos de exportación fueron realizados en pesos (VEP y constancia de pago de fs. 92

93, 95/96, 98/99, y 101/102), por lo que entendió que el reintegro debe efectuarse en igual moneda.

Que con relación a la inconstitucionalidad del art. 3

de la Resolución Nº314/2004 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación que establece la aplicación de una tasa de interés del 0,5 % mensual para los supuestos de devolución de tributos, expresó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Alubia S.A. c/ AFIP - DGI s/ repetición”, del 04/11/2014, al confirmar la sentencia de esta Cámara sostuvo que “la tasa fijada en el art. 4° de la resolución del Ministerio de Economía antes citada implicaba un perjuicio económico injustificado para el actor ya que era inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC

en el período examinado”; y que “si por circunstancias generales de la economía del país, el Estado Nacional se vio compelido a incrementar la tasa de los intereses resarcitorios y punitorios -como se puso de manifiesto en la resolución (ME) 841/10- en los casos en los que el Fisco es acreedor, similar aumento debió haberse dispuesto para la usada en las repeticiones de impuestos” (Consid. 3°).

Concluyó que mantener la tasa de interés del 0,5%

mensual, establecida en la Resolución Nº314/2004 del MEyP de manera invariable (desde la interposición del pedido de devolución de fondos de la actora hasta la entrada en vigencia de la Resolución N°589/19) ante los cambios económicos generales del país, lesiona el derecho de propiedad del demandante y el principio de igualdad.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Expuso que frente a la irrazonabilidad manifiesta corresponde declarar su inconstitucionalidad para el caso; y ordenar que se disponga el cálculo de los intereses mediante la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Com. 14.290) que es la fijada para sentencias judiciales, aplicables a réditos que devengan las deudas del Estado Nacional (doctrina de la CSJN in re “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”; art. 10 del Decreto 941/91; y comunicado Nº14.290 del BCRA).

A tales fines, no habiendo presentado la actora procedimiento alguno de repetición, dispuso que se compute como fecha de inicio para el cómputo de intereses la de interposición de la demanda, es decir el 31/5/2019.

También ordenó que a partir del 1/8/2019 se computen los intereses establecidos en la Resolución Nº598/19 del Ministerio de Hacienda, por ser la fecha de su entrada en vigencia (cfr. art. 10) y, desde el 1/9/2022 hasta el momento del efectivo pago, los fijados en la Resolución N°559/22 del M.E. (B.O. 25/8/2022).

Señaló que, para ello, la obligada al pago deberá

practicar planilla de liquidación de las sumas abonadas por la actora en concepto de derechos de exportación con más los intereses allí previstos.

2) Que el 30/05/23 los apoderados de la AFIP - DGA

expresaron agravios resaltando que el a quo declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº793/18 y su modificatorio por aplicación analógica del fallo de la Corte “Camaronera Patagónica”, siendo que, a su criterio, no se trata de situaciones similares y por ello no merecía idéntica solución.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Explicaron que en el precedente citado se juzgó un caso de delegación legislativa impropia (art. 76 de la Constitución Nacional),

mientras que en el presente se discute la constitucionalidad de un decreto dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 99 inc. 1 y 2 de la Ley Fundamental, y del uso de las atribuciones contenidas en el art. 755 del C.A.

Señalaron que, aun si se encuadrara a la fijación de la alícuota del 12 % establecida en el Decreto Nº793/2018 como una facultad delegada, la solución arribada es igualmente incorrecta.

Ello así, debido a que el decreto presidencial cuestionado se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la Ley Nº26.122 que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente derogada por el Congreso.

Manifestaron que esto demuestra el diferente contexto normativo entre la Resolución Nº11/2002 y el Decreto Nº793/2018,

pues este último tiene plena vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, de conformidad a lo establecido en el art. 17 de la Ley 26.122, ya que el Poder Legislativo ratificó su validez y vigencia a través del art. 82 de la Ley 27.467 y del art. 54 de la Ley Nº 27.541.

En virtud de eso, dijeron que los permisos de embarques Nº 18076EC01000067Y, Nº18076EC01000075N,

Nº18076EC01000084N y Nº18076EC01000086P, son absolutamente legales.

Resaltaron que en el mencionado fallo la Corte destacó que el legislador no había determinado la cuantía de la prestación y que para ello necesariamente había que recurrir a la Resolución Nº11/02.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

También, que es cierto que en ese momento no existía ninguna norma emitida por el Congreso o aprobada por aquel que precisara baremos máximos y mínimos para la fijación de la alícuota correspondiente al derecho de exportación definido en el art. 724 y ss. del C.A., lo que varió con la sanción de la ley Nº25.645 que ratificó toda la legislación delegada hasta el 24/08/02 y que, en palabras del Máximo Tribunal, confirió rango de ley al contenido de todas las normas delegadas dictadas con anterioridad a su entrada en vigencia,

alcanzando a la Resolución Nº11/02, a la cual reconoció efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia.

Indicaron que el Código Aduanero contenía el hecho imponible y otros elementos esenciales del tributo, aunque no su cuantía, la que adquirió rango legal con la sanción de la Ley 25.645, ratificatoria de la Resolución Nº11/02.

Sostuvieron que a partir de ese momento los derechos de exportación contenidos en la Ley 22.415 alcanzaron el estándar de validez constitucional elaborado por la Corte, pues todos los elementos del tributo...

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