Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Marzo de 2023, expediente FSA 030457/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FRIGORIFICO BERMEJO SA

c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

VARIOS

EXPTE. Nº FSA 30457/2018/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 8 de marzo de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por los representantes de AFIP-DGI respecto de la sentencia del 08/11/22; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que, por la resolución impugnada, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de Frigorífico Bermejo SA contra la Dirección General de Aduanas (DGA) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución N° 314/2004 (MEyP),

revocando la parte pertinente de la Resolución N° 363/15 (SDG OAI) en cuanto ordenó la devolución de derechos de exportación conforme los intereses del art.

811 del Código Aduanero (CA) a una tasa del 0,5% mensual, a partir del 06/08/12.

En reemplazo, estableció que los intereses deberán calcularse a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Com. 14.290) para el período que abarca desde el inicio del reclamo de repetición hasta la vigencia de la Resolución N°598/19 del Ministerio de Hacienda (M., ordenando que su restitución se realice en el plazo de 5 días Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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de notificada la aprobación de planilla en la etapa de ejecución.

Para el cálculo de dicho importe determinó un mecanismo consistente en: 1) realizar un corte de cómputo de intereses hasta el 08/01/2016 que es la fecha de la efectiva acreditación del depósito realizado por la demandada según extracto bancario de fs. 193 vta.; 2) descontar al monto obtenido la suma transferida de $ 150.454,19, e imputar primero a intereses y luego a capital, conforme artículo 903 del CCyCN; y 3) finalmente, del saldo de capital, computar intereses hasta la entrada en vigencia de la Resol.

598/19 (01/08/2019), a partir de la cual se deberá aplicar el interés diario pertinente, hasta su efectivo pago (último párrafo del pto III de los Considerandos).

Impuso las costas a la demandada vencida y reservó la regulación de honorarios para la oportunidad correspondiente.

1.1) Para así decidir, el a quo detalló que en función de los arts. 794, 811 y 812 del CA, el Ministerio de Economía y Producción de la Nación dictó la Resolución N° 314/04 estableciendo en su art. 3 que “la tasa de interés prevista por los arts. 811 y 838 del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones- en cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual”.

A su vez, tuvo en cuenta que el 16/07/19 la Resolución N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda de la Nación determinó

que “deviene necesario modificar las tasas de interés aplicables a los casos en los que asiste a los contribuyentes el derecho de percibir sumas por parte del organismo recaudador y tomar como referencia al efecto la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina”,

Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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especificando en su art. 4 que esa tasa de interés “será la efectiva mensual surgida de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de treinta (30) días finalizado el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre”.

Tras un análisis del expediente administrativo, el magistrado memoró que la DGA el 03/11/15, mediante Resolución N°363/15

(SDF OAI), resolvió hacer lugar al pedido de reembolso de los derechos de exportación sin causa respecto del permiso de embarque de la actora N°12076EC01000067X de fecha 06/08/12. Por ello, el 08/01/16 transfirió al CBU de la contribuyente la suma de $150.454,19, comprensivo de capital por $124.818,72 más $25.635,47 en concepto de intereses determinados por la Resolución N°314/04 (MEyP), que era la vigente a esa fecha y hasta el día de efectuarse la transferencia.

En ese marco, tuvo por demostrado que la DGA

omitió notificar a la empresa el acto administrativo de reconocimiento de reembolso (la mencionada Res. N°363/15), lo que recién realizó el 22/05/18

como consecuencia del recurso de apelación por retardo que aquélla presentó

ante el Tribunal Fiscal de la Nación, por lo que no puede la demandada sostener que tanto el instrumento como la consecuente trasferencia bancaria fueron consentidos y produjeron efectos cancelatorios.

Valoró que el hecho de que el 16/07/19 el Ministerio de Hacienda haya emitido la Resolución N° 598/19 que derogó la Resolución N° 314/04 (MEyP), no obsta a que se declare inconstitucional esta última,

porque en el pago efectuado existen períodos de intereses en discusión sujetos a Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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esta normativa (los comprendidos desde el 06/08/12, fecha de presentación del reclamo, hasta la entrada en vigencia de la resolución derogatoria). Ponderó que la evolución en las reglamentaciones evidencia la irrazonabilidad de aplicar un interés anual del 6% (o lo que es igual, un 0,50% mensual) como resarcitorio por el capital ingresado a la demandada sin causa.

Refirió que, en el caso concreto de la norma cuestionada en autos (art. 3 Res N° 314/04), primero la jurisprudencia a través de diversos precedentes y luego el Poder Ejecutivo con distintas resoluciones -entre ellas la evocada N° 598/19- , recompusieron la desigualdad cada vez mayor que existía entre un contribuyente deudor y el Estado cuando es el obligado a compensar la falta de capital.

Agregó que desde el dictado de la resolución en 2004,

la tasa inflacionaria en el país siempre fue mayor al 6% anual, pues según el informe de la Dirección General de Estadística y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre agosto de 2012 y noviembre de 2020 la tasa de inflación registrada fue del 1091,9%.

Comentó que las modificaciones en la tasa relativa a los intereses resarcitorios que percibe la Aduana en virtud de pagos en mora por parte de los contribuyentes tiene un movimiento oscilante en consonancia con las condiciones económicas vigentes, mientras que la tasa que le corresponde percibir a quien pretende la repetición de un pago indebido ante la AFIP-DGA

se mantiene igual y sin hacer diferenciación alguna, por lo que consideró

absurdo suponer que los cambios económicos producidos entre las resoluciones aquí analizadas pueden afectar únicamente a la Aduana y no a la totalidad de Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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las partes involucradas en la relación tributaria.

Por otra parte, aseveró que la irrazonabilidad de la norma no se retrotrae al momento de su dictado, sino que se hizo palmaria a medida que transcurrió el tiempo y como producto de la variación de la situación económica del país, afirmando que la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 314/04 en el presente caso no significa evaluar la política de responsabilidad estatal o ingresar en el terreno de la oportunidad, mérito y conveniencia de la ley.

Concluyó que sostener una tasa de interés del 0,5%

mensual, desde la interposición del pedido de devolución de fondos de la actora hasta la entrada en vigencia de la Resolución N°589/19, lesiona el derecho de propiedad del demandante y desconoce el principio de igualdad.

1.2) Por estas razones, hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución N° 314/04 (MEyP),

revocando la Resolución N° 363/15 (SDG OAI) en lo relativo a los intereses por la devolución de fondos efectivamente operada. También estableció que para calcular dicho rubro se aplique la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina -Comunicado 14.290 BCRA- por el período desde el inicio del reclamo de repetición hasta el dictado de la Resolución N°598/19

(M.H.) y detalló el modo en que deberá efectuarse el cómputo. En función del principio consagrado en el art. 68 del CPCCN, impuso las costas a la parte vencida.

2) Que el 05/12/22 la representante de la DGA

expresó agravios, resaltando que el a quo declaró la inconstitucionalidad de la Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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norma basándose en un supuesto perjuicio económico injustificado que no fue acreditado por la actora, resaltando que referirse a las “circunstancias económicas del país” constituye un argumento genérico e insuficiente para dar lugar a tal decisión.

Arguyó que el caso fue resuelto extra legem, ya que al prescindir de pruebas fehacientes traídas a juicio, el magistrado se apartó de la solución prevista, ignorando los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de tasas de intereses (entre ellos “O.A.” del 18/03/86) y citando el fallo “Alubia S.A.” del 04/11/14 del Alto Tribunal, ajeno a esta litis porque no se expidió sobre lo que así se discute.

Por otro lado, en base a la opinión de la Procuración General de la Nación en la causa “Osram Argentina SACI...

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