Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 022031282/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031282/2009 FRETES LUIS DAVID C/ ENA MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS GENDARMERIA NACIONAL En Mendoza, a los dos días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 22031282/2009/CA1, caratulados

FRETES, L.D. c/ ENA MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y

DERECHOS HUMANOS GENDARMERIA NACIONAL s/ CONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 348 por la parte demandada contra la sentencia de fs.

334/336, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y

G.M..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Subrogante,

Dr. C.A.P., dijo:

I. Que contra la sentencia de fs. 334/336, el representante del Estado

Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 348, el que fue concedido a fs. 349 por el Sr. ‘a

quo’. Elevada la causa a esta Alzada, el recurrente expresó agravios a fs. 354/361.

Manifiesta que la sentencia apelada ha declarado el carácter remunerativo

y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1246/05,

1126/06,861/07, 884/08 y 752/09 los que deben ser incorporado al concepto sueldo del haber

mensual de los actores a partir de la fecha de entrada en vigencia de los decretos referidos y

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8406773#154132495#20160526092144367 hasta el 31 de julio de 2.012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto

1307/12.

Sostiene que el J. yerra en la interpretación que efectúa de los términos

de los decretos cuestionados, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los montos

de los suplementos creadas por el decreto 2769/93, que deben interpretarse en forma conjunta

para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en

los autos fallos “V.O., G. y Otros c/Estado Nacional…. ” y “Bovarí de D.A. y

Otros c/Estado Nacional ….

, rechazando la pretensión de los actores y poniendo punto final

a la cuestión a dilucidar respecto del carácter de los suplementos y compensaciones

derivados del Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa, cuyos

porcentajes, mas no su carácter particular, fueron modificados por los decretos cuya

aplicación solicita la actora.

Manifiesta que no existe duda del origen particular de los suplementos

cuyos porcentajes modifican los decretos y por ende del carácter provisorio de las

asignaciones, como así también ratifica el alcance temporal y no general para la totalidad del

personal de la Fuerza o la totalidad del personal del mismo grado, otorgado a las diversas

asignaciones y por ende el carácter particular de las mismas.

Así también cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no

aplicable al caso, por lo que remite al fallo “K.Y. contra Estado Nacional y Otros

s/Laboral

, cuyos argumentos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Hace reserva del recurso federal.

II. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la actora

no contesta por lo que se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al

acuerdo (ver fs. 364).

III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, entiendo que no

corresponde hacer lugar al recurso planteado.

La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado en

fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros c/

Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo

, como asimismo las pautas de

liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8406773#154132495#20160526092144367 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los

procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos

análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por

el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por

cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República

(art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.

308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple

acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la

inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de

dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).

En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte

Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta

a la problemática planteada, como así también a numerosas causas que tramitan ante ese

tribunal y en las instancias inferiores (considerando 4° in fine “Salas”).

Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones creadas a

través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales por aplicación de otros

decretos posteriores. También se efectuaron aumentos y actualizaciones a esos incrementos

que fueron ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.

Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo que “…los

porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los decretos 1104/05, 1095/06,

871/07 y 751/09, deben calcularse no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y

sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de

todos los suplementos que se determinan como un porcentaje o parte proporcional de aquel

ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de los decretos en

cuestión”.

Estos últimos suplementos, por su parte deben ser calculados mediante la

aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre

el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una

indebida repotenciación de los aumentos otorgados

.

Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada

uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al

sueldo a partir del derecho reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M...

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