Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Agosto de 2010, expediente 5.156/07

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5156/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72496 SALA

  1. AUTOS:” COBEÑA ALAVA,

    FREDDY LENIN C/ PARODI, G., BEATRIZ Y OTRO S/ DESPIDO” (Jdo.

    Nº 52)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de agosto de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 232/236 formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    242/247, que mereció réplica de la contraria a fs. 256 y vta.

  2. Previo a expedirme acerca del recurso interpuesto por la parte actora, creo necesario señalar que observo que a fs. 240 y vta. apeló la codemandada G.B.P., por derecho propio y por su hija menor M.S.O., recurso que fue concedido a fs. 241; que, luego, a fs. 254 se presentó la primera de las nombradas, por derecho propio, y desistió del mentado recurso. A fs. 255 el sentenciante de grado tuvo “a la parte demandada por desistida del recurso concedido a fs. 241”, elevando los autos a esta Cámara exclusivamente “en atención al recurso interpuesto a fs. 242/247”, que es el de la parte actora. Así las cosas, más allá del acierto o no de tales resoluciones, éstas llegan consentidas a esta alzada, ya que nada dijo al respecto la codemandada P. mientras actuó en nombre de su hija, ni lo hizo esta última al presentarse por derecho propio a fs. 267 siendo ya mayor de edad. E., no puedo más que limitarme al tratamiento del recurso que llega concedido.

  3. Sentado lo anterior, se considera agraviada en primer término la parte actora por cuanto el Sr. juez a quo rechazó su reclamo fundado en la Ley Nacional de Empleo.

    Adelanto que, por mi intermedio, este segmento de la queja no habrá de tener favorable acogida.

    Ello es así pues se trata en el caso de un supuesto de extinción del vínculo laboral por fallecimiento del empleador, llegando firme a esta instancia que las herederas del causante no podían continuar el negocio, habida cuenta de que se había tratado de una empresa de carácter absolutamente personal en atención al título habilitante intransferible de su titular -el causante-, circunstancia por la que se difirió a condena la indemnización prevista en el artículo 247 de la L.C.T., conforme con lo dispuesto por el art. 249 de dicho cuerpo normativo, extremo del fallo que –reitero- no llega cuestionado.

    Ahora bien, así las cosas, cabe recordar que la muerte del empleador, aunque sólo excepcionalmente, es un caso de extinción no negocial o automática de la relación de trabajo, o sea, que la extinción del vínculo no se origina en un negocio unilateral (denuncia) ni bilateral (acuerdo extintivo), sino en el hecho mismo de la muerte, lo que en el caso sub examine...

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