Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Agosto de 2010, expediente 12.512

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010

CAUSA Nro. 1

FRAPPA, Ara casación Cámara Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

CHAVES Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 18

días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y Augusto M.

Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 24/31vta. de la presente causa N.. 12.512 del Registro de esta Sala, caratulada: "FRAPPA, A. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 3059/10 de su Registro, con fecha 17 de mayo 2010 -en lo que aquí interesa- resolvió

    NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN DE A.F.,

    bajo ningún tipo de caución (arts. 316, 317 -a contrario sensu- y 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)

    (fs. 11/13 vta.).

    II. Que, contra esa decisión, la señora Defensora Pública Oficial doctora L.I.D., asistiendo a A.F. interpuso recurso de casación (fs. 24/31vta.) que fue concedido a fs. 32.

    III. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden a los dos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, se agravió el recurrente en cuanto a que el tribunal de “a quo” arribó a la decisión impugnada, fundamentalmente,

    con basamento en el objeto procesal de la presente pesquisa y por el antecedente penal que registra la encausada.

    En tal sentido, afirmó la defensa que la existencia de un antecedente condenatorio no puede constituirse en un elemento −1−

    determinante para concluir en la existencia de riesgos procesales, pues ello, implica una clara estigmatización de quien se encuentra sometido a proceso y una insoslayable aplicación del derecho penal de autor,

    expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.

    Asimismo, señaló que la resolución apelada se aparta de los parámetros emergentes de la doctrina plenaria de esta Cámara Nacional de Casación Penal sentada en el fallo “D.B., R.G. s/recurso de casación”.

    En consecuencia, entiende la defensa que los magistrados de la instancia anterior, se han “...limitado a evaluar el objeto procesal, la calificación legal enrostrada y la pena en expectativa, y tácitamente a la eventual aplicación del instituto de la reincidencia o de unificación de penas..., y por el contrario no ha realizado mérito alguno a otras circunstancias, ineludibles e indispensables, en función a lo ordenado en el fallo plenario citado...” (fs. 29/29 vta.).

    En definitiva, sostuvo que la resolución recurrida deviene arbitraria, por cuanto no ha valorado objetivamente las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código ritual, como tampoco, el resto de las circunstancias que “iure tantum” deben tenerse en cuenta al momento de resolver una cuestión como la presente, sino que ha formulado un enunciado desprovisto de la carga probatoria para concluir que la encausada se fugará o entorpecerá la acción de la justicia.

    Por último, invocó en función de la cuestionabilidad del fallo recurrido, la preservación de los derechos de permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso y del principio de inocencia (arts. 18

    y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que efectuada la audiencia prevista por el art. 465

    −2−

    CAUSA Nro. 1

    FRAPPA, Ara casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

    CHAVES Prosecretario de Cámara bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N - mod. Ley 26.374-., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores M.G.P.,

    G.M.H. y A.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    I.C. surge del presente incidente, se atribuye a la imputada A.F. los hechos que fueron calificados en el requerimiento de elevación a juicio de autos, como constitutivos de los delitos de asociación ilícita, estafa en grado de tentativa en forma reiterada, defraudación especial mediante el uso de tarjeta de crédito obtenida ilegítimamente, adulteración de documento destinado a acreditar la identidad de las personas en forma reiterada, adulteración de documento destinado a la habilitación para circular vehículos automotores, todos ellos, en concurso real arts. 55, 172, 173 inc. 15, 210 y 292 del Código Penal de la Nación.

    El tribunal de juicio resolvió no hacer lugar a la excarcelación impetrada, teniendo en...

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